Decisión de Ejecución de la Comisión, de 22 de febrero de 2012, por la que se establece la comercialización temporal de semillas de la especie Triticum durum Desf., perteneciente a la variedad Marialva, que no cumplen los requisitos de la Directiva 66/402/CEE del Consejo en cuanto al contenido máximo de semillas de trigo (Triticum aestivum L.) [notificada con el número C(2012) 1114].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-80203
Número oficial:
DOUE-L-2012-80203
Publicación:
24/02/2012
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales ( 1 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En Portugal, la cantidad de semillas disponibles de trigo duro (Triticum durum Desf.) de la categoría «semillas certificadas», de la segunda multiplicación, de la variedad Marialva, que sean adecuadas para las condiciones ambientales nacionales y que cumplan los requisitos de la Directiva 66/402/CEE en lo que se refiere al contenido máximo de semillas de trigo (Triticum aestivum L.) es insuficiente y, por tanto, no permite satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro.

(2) La demanda de esas semillas no puede satisfacerse con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE.

(3) Por consiguiente, conviene autorizar a Portugal a que permita la comercialización de semillas de esa variedad con arreglo a requisitos menos estrictos que los aplicados a las semillas certificadas, de la segunda multiplicación, durante un período que expirará el 29 de febrero de 2012 y en una cantidad máxima de 130 toneladas.

(4) Además, procede autorizar a otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar a Portugal semillas de esa variedad, con independencia de que se hayan recolectado en un Estado miembro o en un tercer país, a que permitan la comercialización de esas semillas.

(5) Es oportuno que Portugal desempeñe un papel de coordinador, con el objetivo de asegurar que la cantidad total de semillas autorizada en virtud de la presente Decisión no excede de la cantidad máxima establecida en esta última.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Queda permitida la comercialización en la Unión de semillas de trigo duro (Triticum durum Desf.) de la categoría «semillas certificadas», de la segunda multiplicación, perteneciente a la variedad Marialva, que no cumplen los requisitos del punto 2, letra A, del anexo II de la Directiva 66/402/CEE en lo que se refiere al contenido máximo de semillas de trigo (Triticum aestivum L.).

No obstante, el contenido máximo de semillas de trigo (Triticum aestivum L.) autorizado para las semillas de trigo duro (Triticum durum Desf.) que se especifica en el primer párrafo será de cuarenta y cinco semillas en una muestra del peso previsto en la columna 4 del anexo III de la Directiva 66/402/CEE.

Este permiso se concede para una cantidad total de 130 toneladas como máximo y por un período que finalizará el 29 de febrero de 2012.

2. Además de ajustarse a los requisitos de etiquetado de la Directiva 66/402/CEE, la etiqueta oficial deberá indicar que las semillas no cumplen lo dispuesto en el punto 2, letra A, del anexo II de dicha Directiva en lo que se refiere al contenido máximo de semillas de trigo (Triticum aestivum L.).

Artículo 2

1. El proveedor que desee comercializar las semillas a las que se refiere el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o en el que realice la importación. La solicitud deberá especificar la cantidad de semillas que el proveedor desea comercializar.

2. El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar las semillas contempladas en el artículo 1, a menos que:

a) existan pruebas suficientes que permitan dudar de su capacidad para comercializar la cantidad de semillas para las que ha solicitado la autorización;

b) teniendo en cuenta la información facilitada por el Estado miembro coordinador mencionado en el artículo 3, tercer párrafo, la autorización diera lugar a que se superara la cantidad máxima total de semilla mencionada en el artículo 1, apartado 1.

Por lo que se refiere a la letra b), en caso de que la cantidad máxima total solo permita la autorización de una parte de la cantidad especificada en la solicitud, el Estado miembro correspondiente podrá autorizar al proveedor a comercializar esa cantidad más pequeña.

_______________________

( 1 ) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

Artículo 3

Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para aplicar la presente Decisión.

Portugal actuará como Estado miembro coordinador para garantizar que la cantidad de semillas cuya comercialización en la Unión sea autorizada por los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión no supere la cantidad total máxima de semillas mencionada en el artículo 1, apartado 1.

Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 2 notificarán inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si la autorización conllevaría o no la superación de la cantidad máxima.

Artículo 4

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión

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