LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE ( 1 ), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,
Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo ( 2 ), modificada por la Directiva 2009/30/CE ( 3 ), y, en particular, su artículo 7 quater, apartado 6,
Previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE,
Considerando lo siguiente:
(1) Tanto la Directiva 98/70/CE como la Directiva 2009/28/CE establecen criterios de sostenibilidad para los biocarburantes. Las disposiciones del artículo 7 ter, del artículo 7 quater y del anexo IV de la Directiva 98/70/CE son similares a las de los artículos 17 y 18 y el anexo V de la Directiva 2009/28/CE.
(2) En los casos en que los biocarburantes y biolíquidos deben tomarse en consideración para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2009/28/CE, los Estados miembros han de exigir a los agentes económicos que demuestren que los biocarburantes y los biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad enunciados en el artículo 17, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/28/CE.
(3) El considerando 76 de la Directiva 2009/28/CE establece que debe evitarse la imposición de cargas irrazonables a la industria y que los regímenes voluntarios pueden contribuir a crear soluciones eficientes para demostrar el cumplimiento de los citados criterios de sostenibilidad.
(4) La Comisión puede decidir que un régimen nacional o internacional voluntario demuestra que las partidas de biocarburante cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3 a 5, de la Directiva 2009/28/CE, o que un régimen nacional o internacional voluntario para medir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contiene datos exactos a los efectos del artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva.
(5) La Comisión puede reconocer un régimen voluntario de este tipo por un período de cinco años.
(6) Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen voluntario reconocido por la Comisión, dentro del alcance contemplado por la decisión de reconocimiento, el Estado miembro no puede obligar al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad.
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( 1 ) DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.
( 2 ) DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.
( 3 ) DO L 140 de 5.6.2009, p. 88.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Artículo 2
La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. Si el régimen, tras la adopción de la presente Decisión, sufre modificaciones tales en su contenido que puedan afectar a la base de la presente Decisión, dichas modificaciones serán notificadas a la Comisión sin dilación. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas a fin de determinar si el régimen sigue cubriendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.
Si queda claramente demostrado que el régimen no ha aplicado elementos considerados decisivos para la presente Decisión y si se ha producido alguna infracción estructural grave de dichos elementos, la Comisión podrá derogar la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO