LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1, primer guion,
Considerando lo siguiente:
(1)
De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con los puntos 2.3, 2.4 y 2.5 de la sección I de la parte A de su anexo IV, los Estados miembros deben prohibir la introducción en la Unión de madera y corteza de fresno (Fraxinus L.) originarias de Canadá y los Estados Unidos, a menos que cumplan los requisitos especiales que figuran en la segunda columna de dichos puntos. Estos puntos se modificaron en último lugar mediante la Directiva de Ejecución 2014/78/UE de la Comisión (2).
(2)
Por medio de cartas fechadas el 20 de agosto y el 9 de septiembre de 2014, Canadá solicitó que se retrasara la aplicación de los puntos a los que se refiere el considerando 1 para adaptar sus sistemas de certificación de exportación a los requisitos en cuestión.
(3)
Por medio de carta fechada el 2 de septiembre de 2014, los Estados Unidos solicitaron que se retrasara la aplicación de los puntos a los que se refiere el considerando 1 para adaptar sus sistemas de certificación de exportación a dichos requisitos.
(4)
Tanto Canadá como los Estados Unidos tienen unos antecedentes probados de cumplimiento de las condiciones relativas a la madera y la corteza de fresno (Fraxinus L.).
(5)
Procede autorizar a los Estados miembros a establecer una excepción temporal a lo dispuesto en los puntos 2.3, 2.4 y 2.5 de la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE por lo que respecta a la introducción en la Unión de madera y corteza de fresno (Fraxinus L.) originarias de Canadá y de los Estados Unidos. Tal excepción ha de estar sujeta a condiciones que garanticen que el riesgo fitosanitario correspondiente es de un nivel aceptable.
(6)
Los Estados miembros deben notificar rápidamente a la Comisión y a los demás Estados miembros todo envío que no cumpla las condiciones de la presente Decisión, al objeto de garantizar una visión de conjunto eficaz de la situación y una intervención, en su caso, a escala de la Unión.
(7)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Autorización para establecer la excepción
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con los puntos 2.3, 2.4 y 2.5 de la sección I de la parte A de su anexo IV, los Estados miembros pueden autorizar la introducción en su territorio de madera y corteza aislada de fresno (Fraxinus L.) originarias de Canadá y los Estados Unidos de América, siempre y cuando cumplan las condiciones que figuran en el anexo de la presente Decisión.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con el punto 2.5 de la sección I de la parte A de su anexo IV, los Estados miembros pueden autorizar la introducción en su territorio de objetos hechos de corteza de fresno (Fraxinus L.) originarios de Canadá y los Estados Unidos de América, siempre y cuando cumplan las condiciones que figuran en el punto 4 del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Certificado fitosanitario
El certificado fitosanitario, tal como se establece en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, se expedirá bien en Canadá, bien en los Estados Unidos de América. En la rúbrica «Declaración adicional» se recogerán los elementos siguientes:
a)
una declaración con el enunciado «conforme con los requisitos de la UE establecidos en la Decisión de Ejecución 2014/924/UE de la Comisión (3)
b)
cuando proceda, una indicación de las condiciones del punto 1, 2 o 3 del anexo que se cumplen;
c)
cuando proceda, el nombre de la zona libre de la plaga a tenor de lo dispuesto en el punto 1, 2 o 3 del anexo.
Artículo 3
Notificación de incumplimiento
Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros todo envío que no cumpla las condiciones establecidas en el anexo.
La notificación tendrá lugar a más tardar tres días laborables después de la fecha de interceptación del envío en cuestión.
Artículo 4
Fecha de expiración
La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2015.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) Directiva de Ejecución 2014/78/UE de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por la que se modifican los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 183 de 24.6.2014, p. 23).
(3) DO L 363 de 18.12.2014, p. 170»;
ANEXO
CONDICIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1
La madera y la corteza aislada de fresno (Fraxinus L.) a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, deberán cumplir, según proceda, las condiciones establecidas en el punto 1, 2 o 3. La madera y la corteza contempladas en el artículo 1, apartado 1, y los objetos hechos de corteza de fresno (Fraxinus L.) a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, deberán cumplir las condiciones del punto 4.
1)
La madera de fresno (Fraxinus L.), esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, deberá cumplir cualquiera de las condiciones siguientes:
a)
ser originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por la organización fitosanitaria nacional del país de exportación de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o
b)
estar escuadrada de modo que haya perdido completamente la superficie redondeada.
Este punto no se aplicará a la madera en forma de:
a)
virutas, obtenidas en su totalidad o en parte de esos árboles;
b)
embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, y collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo;
c)
madera para calzar o soportar carga que no sea de madera.
2)
La madera en forma de virutas obtenidas en su totalidad o en parte del fresno (Fraxinus L.), esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, deberá cumplir cualquiera de las condiciones siguientes:
a)
ser originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por la organización fitosanitaria nacional del país de exportación de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o
b)
haber sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.
3)
La corteza aislada de fresno (Fraxinus L.) deberá cumplir cualquiera de las condiciones siguientes:
a)
ser originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por la organización fitosanitaria nacional del país de exportación de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o
b)
haber sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.
4)
La madera de fresno (Fraxinus L.), la madera en forma de virutas obtenidas en su totalidad o en parte del fresno (Fraxinus L.) y la corteza aislada de fresno (Fraxinus L.) a las que se refiere el punto 1, 2 o 3, así como los objetos hechos de corteza de fresno (Fraxinus L.) a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, deberán haberse sometido a inspecciones visuales, muestreo y ensayos adecuados a sus propiedades, a fin de garantizar que estén libres de Agrilus planipennis Fairmaire, de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Sanitarias no 23 sobre directrices para la inspección (1).
____________
(1) NIMF no 23 (2005), Directrices para la inspección, Roma, CIPF, FAO.