LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (1), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2006/944/CE de la Comisión (2) establece los niveles de emisión respectivos de la Unión y sus Estados miembros para el primer período de compromiso con arreglo al Protocolo de Kioto.
(2) La Decisión 2010/778/UE de la Comisión (3) modifica la Decisión 2006/944/CE fijando los niveles definitivos de emisión asignados a la Unión y a cada uno de sus Estados miembros y estableciendo que la Unión emitirá como unidades de cantidad atribuida la diferencia aritmética definitiva de 19 357 532 toneladas equivalentes de dióxido de carbono entre los niveles de emisión de la Unión y la suma de los niveles de emisión de los Estados miembros. Además, dicha Decisión prevé la transferencia de cinco millones de esas unidades de cantidad atribuida del registro de la Unión a la cuenta de haberes de Parte del Protocolo de Kioto en el registro de Dinamarca.
(3) En el contexto de la adopción de la Decisión 2010/778/UE, se reconoció que la transferencia de cinco millones de unidades de cantidad atribuida a Dinamarca se entendía sin perjuicio de la titularidad del excedente aritmético restante de la Unión.
(4) En diciembre de 2011, la 17a Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático («CMNUCC»), celebrada en Durban, adoptó la Decisión 2/CMP.7 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto («Decisión de Durban»). En esa Decisión se establece un conjunto de normas contables aplicables al sector del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (LULUCF) en el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto («Protocolo de Kioto») de la CMNUCC.
(5) La Decisión de Durban se desvía considerablemente de las normas contables anteriores acordadas en el marco del Protocolo de Kioto respecto al primer período de compromiso. La Decisión 16/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto, adoptada en la 11a Conferencia de las Partes en la CMNUCC, celebrada en Montreal en diciembre de 2005, establecía en su anexo los límites aplicables respecto a los compromisos de las Partes del primer período de compromiso del Protocolo de Kioto. Además, aquella Decisión preveía la posibilidad de que las Partes rebasaran esos límites compensando las emisiones netas («débitos») resultantes de las actividades de forestación, reforestación y deforestación contempladas en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo de Kioto con absorciones netas («créditos») resultantes de las actividades de gestión forestal contempladas en el artículo 3, apartado 4, del Protocolo de Kioto. Esa norma contable se conoce habitualmente como la «regla de compensación». La Decisión de Durban no recoge este tipo de regla de compensación respecto al segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto.
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(1) DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.
(2) DO L 358 de 16.12.2006, p. 87.
(3) DO L 332 de 16.12.2010, p. 41.
(6)Las normas contables fijadas en la Decisión de Durban prevén un límite al uso de créditos resultantes de las actividades de gestión forestal para contabilizar un compromiso de reducción en el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto. De acuerdo con esa Decisión, a efectos del cumplimiento de su compromiso de reducción, una Parte no puede utilizar más créditos resultantes de actividades de gestión forestal que los equivalentes al 3,5 % de sus emisiones, excluidas las actividades LULUCF, en su año o período de referencia.
(7) Las modificaciones de las normas contables del sector LULUCF que aporta la Decisión de Durban repercuten de manera significativa en el modo en que las Partes contabilizan las actividades LULUCF en el segundo período de compromiso. Dada la diversidad geográfica y la gran variedad de circunstancias nacionales que caracterizan al sector de la tierra, las repercusiones difieren mucho entre Estados miembros. La exclusión de la regla de compensación de las normas contables establecidas en la Decisión de Durban incide en los compromisos de las Partes del segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto. Esta situación adquiere especial relevancia en el caso de los países ricos en bosques, pues las condiciones del sector LULUCF varían de un país a otro.
(8) En sus conclusiones de 9 de marzo de 2012, el Consejo confirmaba el impacto de la modificación de la regla de compensación contable para el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto, al reconocer «las particularidades de los países ricos en bosques, especialmente por lo que se refiere a las posibilidades limitadas de cubrir las emisiones procedentes de la forestación, reforestación y deforestación aumentado los sumideros destinados a la gestión forestal». Al mismo tiempo, el Consejo invitaba a la Comisión «a explorar las opciones para encontrar una solución satisfactoria que garantice la integridad medioambiental».
(9) También en 2012, el Consejo reconoció la situación específica de los países ricos en bosques en el proceso que condujo a la adopción de la Decisión no 529/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre normas contables aplicables a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes de actividades relativas al uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura y sobre la información relativa a las acciones relacionadas con dichas actividades (1), tal como reflejaba la referencia que se hacía en el preámbulo de dicha Decisión a las condiciones ambientales de los países de gran riqueza forestal.
(10) Finlandia ha expresado reiteradamente su preocupación por sus débitos resultantes de la deforestación para el sector LULUCF como consecuencia de la modificación de la regla de compensación en la Decisión de Durban. La aplicación de esta Decisión parece afectar a Finlandia de manera específica y única. Las evaluaciones efectuadas muestran que Finlandia es el único Estado miembro para el que la aplicación del límite anual del 3,5 % haría inviable la cobertura de sus débitos resultantes de las actividades de forestación, reforestación y deforestación con créditos resultantes de actividades de gestión forestal a efectos de contabilización de su compromiso del segundo período de compromiso.
(11) Para responder a la situación especial y única de Finlandia, la Unión debe transferirle una cantidad no superior a diez millones de unidades de cantidad atribuida del excedente aritmético previsto en la Decisión 2006/944/CE, modificada por la Decisión 2010/778/UE. Esa cantidad total debe servir exclusivamente para compensar una única vez a Finlandia por las repercusiones de la modificación de la regla de compensación, en la medida en que resulta necesario para permitir a ese Estado miembro cumplir los compromisos del segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto.
(12) Esa transferencia debe realizarse lo antes posible, antes de finalizado el período de ajuste (true-up) del primer período de compromiso con arreglo al Protocolo de Kioto, a reserva de la disponibilidad de unidades de cantidad atribuida en el registro de la Unión y una vez satisfecho o resuelto el compromiso relativo a Croacia establecido en el Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a una posible transferencia única a la República de Croacia de unidades de la cantidad atribuida expedidas con arreglo al Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, así como a la compensación conexa, del Tratado relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (2).
(13) La utilización de esas unidades de cantidad atribuida por parte de Finlandia no debe exceder de los créditos resultantes de las actividades de gestión forestal en Finlandia que, de conformidad con el punto 13 del anexo de la Decisión de Durban, no pueden utilizarse. La Comisión ha prestado la debida consideración al compromiso de Finlandia de cancelar las unidades de cantidad atribuida que puedan quedar de esta transferencia al final del segundo período de compromiso.
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(1) DO L 165 de 18.6.2013, p. 80.
(2) DO L 112 de 24.4.2012, p. 92.
(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1.Se pondrá a disposición una cantidad máxima de diez millones (10 000 000) de las unidades de cantidad atribuida a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 2006/944/CE con objeto de permitir el cumplimiento por parte de Finlandia de sus compromisos relativos al segundo período de compromiso con arreglo al Protocolo de Kioto.
El Administrador Central del registro de la Unión transferirá con la mayor brevedad, antes de finalizado el período de ajuste relativo al primer período de compromiso con arreglo al Protocolo de Kioto, una cantidad total no superior a diez millones (10 000 000) de esas unidades de cantidad atribuida a la cuenta de haberes de Parte del Protocolo de Kioto en el registro de Finlandia.
2.La transferencia contemplada en el apartado 1 estará condicionada a la disponibilidad de unidades de cantidad atribuida en el registro de la Unión y se llevará a cabo una vez satisfecho o resuelto el compromiso relativo a Croacia establecido en el Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a una posible transferencia única a la República de Croacia de unidades de la cantidad atribuida expedidas con arreglo al Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, así como a la compensación conexa, del Tratado relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2014.
Por la Comisión
Connie HEDEGAARD
Miembro de la Comisión