LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1258/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 sobre la financiación de la política agrícola común ( 1 ), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común ( 2 ), y, en particular, su artículo 31,
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1258/1999 y el artículo 31 del Reglamento (CE) n o 1290/2005 disponen que la Comisión debe realizar las comprobaciones necesarias, comunicar a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tomar nota de las observaciones de los Estados miembros, convocar reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y comunicarles oficialmente sus conclusiones.
(2) Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación. Se ha hecho uso de dicha posibilidad en algunos casos y la Comisión ha examinado el informe elaborado al término del procedimiento.
(3) En virtud de los Reglamentos (CE) n o 1258/1999 y (CE) n o 1290/2005, únicamente puede financiarse el gasto agrícola que haya sido efectuado sin infringir las normas de la Unión Europea.
(4) De las comprobaciones efectuadas, de los resultados de las reuniones bilaterales y de los procedimientos de conciliación se desprende que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esa condición y, por consiguiente, no puede ser financiada ni por la sección de Garantía del FEOGA, ni por el FEAGA ni por el Feader.
(5) Conviene indicar los importes que no pueden imputarse a la sección de Garantía del FEOGA, al FEAGA ni al Feader. Dichos importes no corresponden a gastos efectuados antes de los 24 meses anteriores a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros.
(6) En los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados por no ajustarse a las normas de la Unión Europea ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis.
(7) La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha de 31 de diciembre de 2010 y que se refieran a aspectos contemplados en la misma.
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( 1 ) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
( 2 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los gastos declarados con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, al FEAGA o al Feader que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación de la Unión Europea por no ajustarse a las normas de esta.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, Rumanía y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2011.
Por la Comisión
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
ANEXO
EM
Medida
Ejercicio financiero
Motivo
Tipo
%
Divisa
Importe
Deducciones
Incidencia financiera
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 35 A 43