Decisión de Ejecución de la Comisión, de 12 de mayo de 2014, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de piedra aglomerada originaria de la República Popular China.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-80969
Número oficial:
DOUE-L-2014-80969
Publicación:
13/05/2014
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

A.PROCEDIMIENTO INICIO

(1) En junio de 2013 la Comisión Europea («la Comisión») inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de piedra aglomerada originaria de la República Popular China y publicó un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2) La investigación se inició a raíz de una denuncia presentada el 14 de mayo de 2013 por A.St.A Europe («el denunciante») en nombre de productores de la Unión que representa más del 25 % de la producción total de piedra aglomerada de la Unión.

(3) La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping y de un perjuicio importante resultante del mismo, lo que se consideró suficiente para iniciar un procedimiento antidumping.

(4) La Comisión comunicó el inicio del procedimiento y envió cuestionarios al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a la asociación de productores de la Unión, a los productores exportadores conocidos de la República Popular China (RPC), los representantes de la RPC, los importadores conocidos, los productores conocidos de la Unión de materias primas y equipo para la producción de piedra aglomerada, los usuarios conocidos, la asociación de productores de materias primas y las asociaciones de usuarios y consumidores. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(5) El denunciante, otros productores de la Unión, los productores exportadores de la RPC, los importadores y los usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y mostraron que existían razones concretas para ser oídas.

B.RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(6) Por carta de 18 de febrero de 2014 dirigida a la Comisión, el denunciante comunicó la retirada de su denuncia.

(7) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido si se retira la denuncia, salvo que esa conclusión no sea favorable a los intereses de la Unión.

(8) La investigación no reveló datos que pusieran de manifiesto que dicha conclusión no redundaría en interés de la Unión. Por lo tanto, la Comisión considera que el presente procedimiento debe darse por concluido. Se ha informado al respecto a las partes interesadas y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones. Sin embargo, no se ha recibido ninguna observación.

_____

(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2) DO C 183 de 28.6.2013, p. 21.

(9) Por tanto, la Comisión considera que debe darse por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de piedra aglomerada originaria de la RPC.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a la importación en la Unión de tejas y otros artículos de superficie plana, bloques y baldosas de piedra artificial unidos por resinas o de una aglomeración de piedra, vidrio y/o espejo unidos por resinas originarios de la República Popular China y clasificados actualmente en los códigos NC ex 6810 11 90, ex 6810 19 00, ex 6810 91 00, ex 6810 99 00, ex 7016 10 00, ex 7016 90 40, ex 7016 90 70 y ex 7020 00 80.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

Leyes relacionadas

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