Decisión de Ejecución de la Comisión, de 10 de mayo de 2012, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2004/68/CE del Consejo en lo referente a los criterios generales básicos para que un territorio pueda considerarse libre de la fiebre catarral [notificada con el número C(2012) 2978] (1)

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-80851
Número oficial:
DOUE-L-2012-80851
Publicación:
12/05/2012
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2004/68/CE establece los requisitos zoosanitarios para la importación en la Unión de ungulados vivos de las especies enumeradas en su anexo I y su tránsito por esta.

(2) Con arreglo a dicha Directiva, solo debe autorizarse la importación y tránsito en la Unión de ungulados vivos a partir de los terceros países que figuren en una lista o listas que se han de elaborar o modificar conforme al procedimiento en ella contemplado.

(3) Solo se permiten las importaciones en la Unión de ungulados vivos si el tercer país autorizado ofrece la garantía de que los animales proceden de un territorio libre de enfermedad, de conformidad con los criterios generales básicos mencionados en el anexo II de la Directiva 2004/68/CE, en el que debe estar prohibida la entrada de animales vacunados contra las enfermedades enumeradas en dicho anexo.

(4) La fiebre catarral aparece en el anexo II de la Directiva 2004/68/CE. Con arreglo a dicho anexo, para todas las especies de animales distintas de las de la familia de los suidos, las condiciones para que un territorio pueda considerarse libre de la fiebre catarral son que no se haya registrado ningún caso de esta enfermedad y que no se hayan practicado vacunaciones durante los últimos 12 meses con un control adecuado de la población de Culicoides.

(5) Desde hace pocos años, gracias al progreso técnico, se dispone de «vacunas inactivadas» contra la fiebre catarral que no plantean el riesgo de que se produzca una circulación local indeseada del virus de la vacuna entre los bovinos, ovinos y caprinos no vacunados. Actualmente tiene amplia aceptación la idea de que la vacunación con vacunas inactivadas es la mejor herramienta para controlar la fiebre catarral y prevenir la enfermedad clínica en dichos animales en la Unión.

(6) Por consiguiente, la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina ( 2 ), ha sido modificada recientemente por la Directiva 2012/5/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), a efectos de contemplar el uso de las vacunas inactivadas en toda la UE.

(7) Como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica en lo que respecta a la fiebre catarral, y para adaptarse a las normas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), se ha modificado recientemente el Reglamento (CE) n o 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina ( 4 ). Por consiguiente, las normas de la UE exigen la ausencia de circulación del virus durante un período mínimo de dos años con objeto de poder considerar un territorio libre de la fiebre catarral. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el período de 12 meses a que hace referencia el anexo II de la Directiva 2004/68/CE.

(8) La Directiva 2000/75/CE y el Reglamento (CE) n o 1266/2007 se aplican al traslado de ungulados vivos de las especies sensibles a la fiebre catarral ovina en el interior de la Unión. Conviene que los criterios generales básicos para que un territorio de un tercer país pueda considerarse libre de la fiebre catarral, que figuran en el anexo II de la Directiva 2004/68/CE, se ajusten a los requisitos aplicables en la Unión.

(9) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo II de la Directiva 2004/68/CE.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

__________________

( 1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.

( 2 ) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

( 3 ) DO L 81 de 21.3.2012, p. 1.

( 4 ) DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo II de la Directiva 2004/68/CE, la entrada de la fiebre catarral se sustituye por el texto siguiente:

«Fiebre catarral Ningún caso de enfermedad ni vacunaciones practicadas en los últimos 24 meses, con un control adecuado de la población de Culicoides Todas las especies distintas de las de los géneros Bos, Bison, Bubalus, Ovis y Capra y de la familia de los suidos».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión

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