Decisión de Ejecución de la Comisión, de 1 de abril de 2011, relativa a una participación financiera de la Unión en las medidas urgentes de lucha contra la enfermedad de Newcastle en España en 2009 [notificada con el número C(2011) 2062].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-80717
Número oficial:
DOUE-L-2011-80717
Publicación:
02/04/2011
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La enfermedad de Newcastle es una enfermedad vírica contagiosa que produce una elevada mortalidad en las aves de corral.

(2) En caso de brote de la enfermedad de Newcastle, existe el riesgo de que el agente causante de la enfermedad se propague a otras explotaciones de aves de corral dentro de ese Estado miembro, pero también a otros Estados miembros y a terceros países a través de la comercialización de aves de corral vivas o de sus productos.

(3) Un brote de esta enfermedad puede, por tanto, adoptar proporciones de epidemia susceptibles de reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura.

(4) La Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle ( 2 ), establece las medidas que los Estados miembros han de aplicar inmediatamente y con carácter urgente en caso de aparición de brotes para evitar la propagación del virus.

(5) En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de participación financiera de la Comunidad en acciones veterinarias específicas, incluidas las medidas urgentes. De conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 6, apartado 2, de dicha Decisión, los Estados miembros pueden obtener una contribución financiera para los gastos relacionados con determinadas medidas destinadas a erradicar la enfermedad de Newcastle.

(6) En el artículo 3, apartado 6, de la Decisión 2009/470/CE, se establecen las normas relativas al porcentaje de los gastos efectuados por el Estado miembro que puede sufragarse mediante la participación financiera de la Comunidad.

(7) El pago de una contribución financiera de la Unión para las medidas urgentes destinadas a erradicar la enfermedad de Newcastle está sujeto a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n o 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo ( 3 ).

(8) El 26 de noviembre de 2009 se confirmó en España un brote de la enfermedad de Newcastle. España tomó una serie de medidas, de conformidad con la Directiva 92/66/CEE y con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE, para luchar contra dicho brote.

(9) España ha cumplido plenamente las obligaciones técnicas y administrativas que se establecen en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE y en el artículo 6 del Reglamento (CE) n o 349/2005.

(10) El 23 de diciembre de 2009 y el 26 de enero y el 25 de febrero de 2010, España presentó un cálculo aproximado de los gastos efectuados en relación con las medidas para erradicar la enfermedad de Newcastle.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

________________

( 1 ) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

( 2 ) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.

( 3 ) DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Contribución financiera de la Unión a España

1. Podrá concederse una contribución financiera de la Unión para los gastos realizados por España en relación con las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE, a fin de luchar contra la enfermedad de Newcastle en 2009.

2. La contribución financiera prevista en el artículo 1 se fijará en una decisión posterior adoptada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE.

Artículo 2

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión

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