Decisión 2014/537/PESC del Consejo, de 3 de julio de 2014, relativa a la firma y celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Centroafricana relativo a las modalidades de transferencia a la República Centroafricana de personas privadas de su libertad por la Operación militar de la Unión Europea (EUFOR RCA) en cumplimiento de su mandato, así como sobre las garantías aplicables a esas personas.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-81806
Número oficial:
DOUE-L-2014-81806
Publicación:
23/08/2014
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el artículo 218, apartados 5 y 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de febrero de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/73/PESC (1) relativa al inicio de una operación militar de la Unión en la República Centroafricana («EUFOR RCA»).

(2)

A raíz de la adopción de una Decisión del Consejo de 14 de marzo de 2014 por la que se autoriza la apertura de negociaciones, la AR, de conformidad con el artículo 37 del Tratado de la Unión Europea, negoció un Acuerdo entre la Unión Europea y la República Centroafricana relativo a las modalidades de transferencia a la República Centroafricana de personas privadas de su libertad por la Operación militar de la Unión Europea (EUFOR RCA) en cumplimiento de su mandato, así como sobre las garantías aplicables a esas personas (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

(3)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Dinamarca no participa en la aplicación de la presente Decisión y, por lo tanto, no contribuye a la financiación de la presente operación.

(4)

Debe aprobarse dicho Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Centroafricana relativo a las modalidades de transferencia a la República Centroafricana de personas privadas de su libertad por la Operación militar de la Unión Europea (EUFOR RCA) en cumplimiento de su mandato, así como sobre las garantías aplicables a esas personas.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente S. GOZI

_____________________________________

(1) Decisión 2014/73/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2014, sobre una operación militar de la Unión Europea en la República Centroafricana («EUFOR RCA») (DO L 40 de 11.2.2014, p. 59).

TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República Centroafricana relativo a las condiciones de transferencia a la República Centroafricana de personas privadas de libertad por la operación militar de la Unión Europea (EUFOR RCA), en el marco del ejercicio de su mandato, así como sobre las garantías aplicables a dichas personas

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo «UE»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA CENTROAFRICANA, en lo sucesivo «RCA»,

por otra,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Partes»;

DESEOSAS de cooperar en el restablecimiento de la seguridad y el estado de Derecho en la República Centroafricana y de contribuir a la mejora de la situación humanitaria y a la protección de la población civil;

CONSIDERANDO la Resolución 2134 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular su apartado 44, por el que se autoriza a la Operación de la UE en la República Centroafricana a adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus misiones;

CONSIDERANDO la Decisión 2014/73/PESC del Consejo de la Unión Europea, por la que autoriza, en aplicación de la Resolución 2134 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, una operación militar de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUFOR RCA) para contribuir a la estabilización de la situación;

CONSIDERANDO que la retención de personas por un breve espacio de tiempo puede resultar necesaria para el ejercicio del mandato de EUFOR RCA, en especial para permitir su entrega a las autoridades de la RCA, y en particular cuando las personas retenidas sean sospechosas de haber cometido delitos graves con arreglo a la legislación penal de la RCA o para garantizar la seguridad de EUFOR RCA y de su personal;

CONSIDERANDO que esta retención será efectuada por la EUFOR RCA en aplicación de la Resolución 2134 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular de su párrafo 44, de conformidad con las normas aplicables del Derecho internacional en materia de derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, y velando, en la medida de lo posible, por informar a las autoridades competentes de la RCA;

CONSIDERANDO que la retención por parte de EUFOR RCA de las personas mencionadas puede ir seguida bien de su transferencia a las autoridades competentes de la RCA, respetando las reglas del Derecho internacional aplicables, bien de su puesta en libertad;

CONSIDERANDO que la retención por parte de la EUFOR RCA de las personas mencionadas puede asimismo ir seguida de un internamiento decidido por EUFOR RCA en virtud del Derecho relativo a los conflictos armados o de una detención por parte de EUFOR RCA autorizada por las autoridades judiciales de la RCA;

CONSCIENTES de la necesidad de acordar con la RCA las condiciones de transferencia de las personas mencionadas, así como las garantías de que podrán disfrutar, en particular en un posible proceso penal iniciado por la RCA;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones de la RCA derivados del Estatuto de la Corte Penal Internacional ni al compromiso de la UE de apoyar a dicha Corte;

CONSCIENTES de que la situación en la RCA se ha llevado ante la Corte Penal Internacional y deseosas de cooperar con dicha Corte;

DESEOSAS de cooperar con la Comisión Internacional de Investigación creada en virtud del párrafo 24 de la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que tiene por misión investigar toda información que denuncie violaciones del Derecho internacional humanitario y del Derecho internacional en materia de derechos humanos, así como las violaciones de los derechos humanos cometidas en la RCA por las partes en el conflicto desde el 1 de enero de 2013;

RESUELTAS a respetar y a garantizar sus obligaciones jurídicas, en particular por lo que respecta al Derecho internacional humanitario y al Derecho internacional en materia de derechos humanos aplicables, y recordando a este respecto las disposiciones del párrafo 48 de la Resolución 2134 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Disposiciones generales

Artículo 1

El objeto del presente Acuerdo es establecer los principios y procedimientos que rigen, por una parte, las condiciones de transferencia a la RCA de las personas privadas de libertad por EUFOR RCA y, por otra, las garantías concedidas a dichas personas tras haber sido transferidas a la RCA, con el fin de garantizar el respeto por las Partes de sus obligaciones en virtud del Derecho internacional.

Artículo 2

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1. «EUFOR RCA», las palabras EUFOR RCA tal como se definen en el Canje de Notas entre la RCA y la UE celebrado el 13 de marzo de 2014;

2. «personas transferidas», las personas privadas de libertad por EUFOR RCA en el marco del ejercicio de su mandato, cuando esas personas se consideran sospechosas de haber cometido crímenes o delitos graves con arreglo a la legislación penal de la RCA, que son transferidas por EUFOR RCA a la RCA;

3. «terceros», todo Estado u organización que no forme parte del presente Acuerdo.

Modalidades de transferencia

Artículo 3

1. EUFOR RCA podrá transferir a la RCA a las personas a las que prive de libertad, en las condiciones dispuestas a continuación.

2. EUFOR RCA no transferirá a ninguna persona a la RCA si existen motivos para creer que no se respetarán las garantías dispuestas en el presente Acuerdo.

3. Antes de cualquier transferencia, EUFOR RCA:

a) informará a la persona de la decisión de transferirla en un plazo oportuno;

b) le brindará la oportunidad de manifestar cualquier posible preocupación en relación con su transferencia;

c) examinará cualquier preocupación manifestada, antes de tomar una decisión definitiva sobre la transferencia.

4. Si una persona retenida por EUFOR RCA no es transferida a la RCA lo antes posible, podrá continuar detenida por EUFOR RCA a condición de que así lo autoricen las autoridades judiciales centroafricanas competentes. Durante su detención provisional, la persona de que se trate gozará de los derechos y garantías que se ofrecen en virtud del derecho internacional a las personas detenidas temporalmente.

5. En el momento de la transferencia, y previo consentimiento de la persona que vaya a ser transferida, EUFOR RCA informará al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), si procede, o cualquier otro organismo competente mencionado en el artículo 6, apartado 1, y, respecto de los extranjeros, a las autoridades consulares del Estado del que sea nacional la persona.

6. En el momento de la transferencia, EUFOR RCA transmitirá a la RCA toda la información que obre en su poder y sea necesaria para las autoridades judiciales de la RCA.

7. EUFOR RCA llevará un registro en el que consignará toda la información relativa a cada persona transferida o detenida en virtud del apartado 4. Dicha información incluirá la identidad de la persona, el lugar de la detención, su fecha de transferencia, su estado de salud y cualquier otra decisión adoptada respecto a ella.

Trato de las personas transferidas

Artículo 4

1. La RCA tratará en toda circunstancia a las personas transferidas con humanidad, sin ninguna distinción de carácter desfavorable, y conforme a las normas del Derecho internacional aplicable.

2. En tal sentido, las personas cubiertas por el presente Acuerdo gozarán de unas garantías idénticas a las dispuestas en el Convenio contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 10 de diciembre de 1984, las disposiciones pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de 20 de diciembre de 2006, de conformidad con las normas aplicables del Derecho internacional en materia de derechos humanos, así como con las dispuestas en el artículo 3, común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y en el Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) adoptado el 8 de junio de 1977, de conformidad con las normas aplicables del Derecho internacional humanitario.

3. La RCA tratará a las personas transferidas que sean menores de 18 años conforme al Derecho internacional humanitario y el Derecho internacional en materia de derechos humanos, en particular, la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados de 25 de mayo de 2000, permitiéndoles en particular mantener su vínculo familiar y reteniéndolas en un lugar o local separado de los lugares de retención de los adultos, salvo en el caso de familias alojadas como unidades familiares.

4. En caso de que existiese el riesgo de pena de muerte o de una pena constitutiva de trato cruel, inhumano o degradante, la RCA no pedirá, pronunciará ni ejecutará dicha pena respecto de una persona transferida.

5. Ninguna persona transferida en aplicación del presente artículo podrá ser objeto de una transferencia ulterior a un tercero sin el acuerdo previo por escrito de la UE. En caso de transferencia ulterior a un tercero, la RCA se asegurará de que este respeta las garantías contempladas en los apartados 1, 2 y 3 y de que, en caso de que existiese el riesgo de pena de muerte o de una pena constitutiva de trato cruel, inhumano o degradante, dicho tercero no pedirá, pronunciará ni ejecutará dicha pena respecto de una persona transferida. En caso de transferencia posterior a cualquier tercero, la RCA garantiza el derecho de acceso sin restricciones a las personas así transferidas.

Registro, control de las condiciones de detención de las personas transferidas y acceso a las personas detenidas

Artículo 5

1. Las personas transferidas podrán presentar a la RCA solicitudes o quejas sobre la forma en que se las trata. La RCA se comprometerá a examinar sin tardanza toda solicitud o queja y a transmitirla a EUFOR RCA lo antes posible.

2. Si la UE considerase que una persona transferida no es tratada de un modo conforme al presente Acuerdo, solicitará a la RCA que tome las medidas correctivas necesarias. La RCA pondrá en práctica tales medidas lo antes posible.

3. Los representantes de la UE o de EUFOR RCA estarán autorizados a visitar todos los lugares en que se encuentren las personas transferidas. Tendrán acceso a todos los locales utilizados por las personas transferidas. Asimismo estarán autorizados a visitar los lugares de detención, salida, paso o llegada de las personas transferidas. Podrán hablar con ellas sin la presencia de testigos, así como con toda persona que la UE o EUFOR RCA consideren pertinente, por medio de un intérprete si es necesario.

4. Los representantes mencionados tendrán plena libertad para decidir qué lugares desean visitar. No habrá limitación alguna para la duración o la frecuencia de dichas visitas. Estas solo podrán prohibirse por razones militares imperiosas y únicamente con carácter excepcional y temporal.

5. En caso de transferencia ulterior a un tercero, la RCA garantizará que la UE tenga derecho de acceso irrestricto a las personas así transferidas.

6. La RCA llevará un registro en el que consignará toda la información relativa a cada persona transferida. Dicha información incluirá la identidad de la persona, la fecha de inicio de la detención tras la transferencia o, si procede, su puesta en libertad, el lugar de detención, el estado de salud de la persona y toda decisión tomada en relación con ella.

7. Podrá consultarse este registro si así lo solicitan los representantes de la UE o EUFOR RCA.

Artículo 6

1. El CICR o cualquier otra organización humanitaria imparcial conjuntamente acordada por las Partes, dispondrá del derecho de acceso permanente a las personas transferidas.

2. Las personas transferidas podrán transmitir al CICR y, si procede, o cualquier otro organismo competente mencionado en el apartado 1, las solicitudes o quejas sobre la forma en que se las trata.

3. El registro mencionado en el artículo 5, apartado 6, podrá ser consultado por el CICR o, si procede, por cualquier otro de los organismos mencionados en el apartado 1.

4. El CICR y, si procede, cualquier otro de los organismos mencionados en el apartado 1, estarán autorizados a visitar todos los lugares en que se encuentren las personas transferidas. Tendrán acceso a todos los locales utilizados por las personas transferidas. Asimismo estarán autorizados a visitar los lugares de detención, salida, paso o llegada de las personas transferidas. Podrán conversar sin presencia de testigos con ellas, así como con cualquier otra persona que la RCA o EUFOR RCA consideren pertinente, por medio de un intérprete si es necesario.

5. Los representantes de dichos organismos tendrán plena libertad para decidir qué lugares desean visitar. No habrá limitación alguna para la duración o la frecuencia de dichas visitas. Estas solo podrán prohibirse por razones militares imperiosas y únicamente a título excepcional y temporal.

6. El CICR y, si procede, cualquier otro de los organismos mencionados en el apartado 1, serán informados por la RCA de la puesta en libertad de una persona transferida.

Corte Penal Internacional

Artículo 7

EUFOR RCA podrá transferir a la Corte Penal Internacional a las personas privadas de libertad por EUFOR RCA respecto de las cuales la Corte Penal Internacional haya dictado una orden de detención en aplicación del artículo 58 del Estatuto de la citada Corte. EUFOR RCA informará a la RCA por anticipado de cada transferencia.

Disposiciones finales

Artículo 8

Las autoridades competentes de la RCA y el Comandante de EUFOR RCA podrán acordar las modalidades de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 9

Toda controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas entre las Partes.

Artículo 10

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y seguirá en vigor hasta que termine el despliegue de EUFOR RCA, a menos que las Partes convengan en ponerle fin de común acuerdo o que una de ellas lo denuncie mediante notificación escrita con un mes de antelación.

2. Las Partes podrán modificar por escrito en todo momento y de común acuerdo el presente Acuerdo.

3. La caducidad o denuncia del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones resultantes de la ejecución del Acuerdo previos a dicha caducidad o denuncia, en particular por lo que se refiere a las obligaciones de las Partes relativas al trato de las personas transferidas y al derecho de acceso permanente a dichas personas.

Hecho en Bangui, el 18 de julio de 2014, en dos ejemplares originales, en lengua francesa.

Por la Unión Europea

Por la República Centroafricana

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

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Recomendación 08/05/2026

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