Decisión 2013/659/PESC del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-82412
Número oficial:
DOUE-L-2013-82412
Publicación:
16/11/2013
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/231/PESC ( 1 ) sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC.

(2) El 24 de julio de 2013, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2111 (2013) por la que se modifica el embargo de armamento impuesto por el párrafo 5 de la Resolución 733 (1992) y cuyos términos se desarrollan en los párrafos 1 y 2 de la Resolución 1425 (2002), el párrafo 12 de la Resolución 1846 (2008), el párrafo 11 de la Resolución 1851 (2008) y los párrafos 33 a 38 de la Resolución 2093 (2013).

(3) La Decisión 2010/231/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/231/PESC se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. No se aplicarán los apartados 1 y 2:

a) al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, ni a la formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a apoyar al personal de las Naciones Unidas, en particular a la Misión de Asistencia Integrada de la Naciones Unidas en Somalia (UNSOM) o destinados a su uso;

b) al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, ni a la formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a apoyar a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) o destinados a su uso;

c) al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, destinados únicamente a apoyar a los socios estratégicos de AMISOM que operen exclusivamente en el marco del Concepto Estratégico de la Unión Africana de 5 de enero de 2012 (o de posteriores conceptos estratégicos de la UA), y en cooperación y coordinación con AMISOM, o destinados a su uso;

d) al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, ni a la formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a apoyar a la Misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM) o destinados a su uso;

e) al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, destinado únicamente al uso de los Estados miembros o de organizaciones internacionales, regionales o subregionales que lleven a cabo acciones destinadas a reprimir los actos de piratería y los robos a mano armada en el mar frente a la costa de Somalia, a petición del Gobierno Federal de Somalia y que se hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas y, siempre y cuando dichas medidas sean compatibles con el Derecho internacional humanitario y de derechos humanos aplicable;

f) al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, ni a la formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente al desarrollo de las Fuerzas de Seguridad del Gobierno Federal de Somalia y proporcionar seguridad al pueblo somalí, excepto en lo referente a la entrega de los artículos que figuran en el anexo II, a condición de que se haya efectuado una notificación al Comité de Sanciones al menos cinco días antes con arreglo a los párrafos 14 y 15 de la Resolución 2111 (2013) del Consejo de Seguridad, y, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo;

g) al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figuran en el anexo II al Gobierno Federal de Somalia, aprobado de antemano por el Comité de Sanciones tras una evaluación de cada caso en particular;

h) al suministro, la venta o transferencia de prendas de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares, exportados temporalmente a Somalia por el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y el personal asociado, para su uso personal exclusivo;

i) al suministro, la venta o transferencia de material militar no letal destinado a fines humanitarios o de protección exclusivamente, notificado al Comité de Sanciones al menos cinco días antes, únicamente a título informativo, por el Estado, la organización internacional, regional o subregional que lo haya suministrado;

j) al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, ni a la formación relacionada con actividades militares por los Estados miembros u organizaciones internacionales, regionales o subregionales, destinados únicamente a ayudar a desarrollar instituciones del sector de la seguridad, a falta de decisión en contra del Comité de Sanciones dentro de un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación del Estado miembro, la organización internacional, regional o subregional que lo haya suministrado.».

2) El título del anexo II se sustituye por el siguiente:

«Lista de artículos a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letras f) y g)».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS

_________________________

( 1 ) DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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Reglamento 07/05/2026

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