Decisión 2013/184/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania y por la que se deroga la Decisión 2010/232/PESC.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-80760
Número oficial:
DOUE-L-2013-80760
Publicación:
23/04/2013
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/232/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar ( 1 ).

(2) En vista de la evolución de la situación en Myanmar/Birmania y como medio para ayudar a que continúen estos cambios positivos, deben levantarse todas las medidas restrictivas con excepción del embargo de armamento y del embargo de material que pueda utilizarse para la represión interna.

(3) Procede derogar en consecuencia la Decisión 2010/232/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o exportación de armamento y material conexo de todo tipo, incluso armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ese equipo, así como de material que pudiera utilizarse para la represión interna, a Myanmar/Birmania, por los nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, procedan o no de sus territorios.

2. Se prohibirá:

 a) el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares y el suministro, la fabricación, la conservación y la utilización de armamento y material conexo de todo tipo, incluso armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ese equipo, así como de material que pueda utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano en Myanmar/Birmania o para la utilización en Myanmar/Birmania;

 b) facilitar financiación o asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo de todo tipo, así como de material que pueda utilizarse para la represión interna, o para el suministro de asistencia técnica relacionada con esta última, el corretaje de armas y otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en Myanmar/Birmania o para su utilización en Myanmar/Birmania;

 c) participar, a sabiendas e intencionadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b).

Artículo 2

1. El artículo 1 no se aplicará a:

 a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero o de material que pueda utilizarse para la represión interna, destinado únicamente a un uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la UE, ni al material destinado a operaciones de gestión de crisis de la UE y las Naciones Unidas;

 b) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo de remoción de minas y material destinado a su utilización en operaciones de desminado;

 c) la financiación y asistencia financiera relativas a dicho equipo o a dichos programas y operaciones;

 d) el suministro de asistencia técnica relativa a dicho equipo o a dichos programas y operaciones; siempre que la pertinente autoridad competente haya aprobado previamente dichas exportaciones.

2. El artículo 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Myanmar/Birmania, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, el personal de la UE o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de abril de 2014. Se mantendrá bajo constante supervisión. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

Artículo 4

La Decisión 2010/232/PESC queda derogada.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON

( 1 ) DO L 105 de 27.04.2010, p. 22.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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