Decisión 2010/766/PESC del Consejo, de 7 de diciembre de 2010, por la que se modifica la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-82299
Número oficial:
DOUE-L-2010-82299
Publicación:
11/12/2010
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28 y su artículo 43, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El 10 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia ( 1 ).

(2) El 8 de diciembre de 2009 y el 30 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2009/907/PESC ( 2 ) y la Decisión 2010/437/PESC ( 3 ), respectivamente, por las que se modifica la Acción Común 2008/851/PESC.

(3) Los actos de piratería y el robo a mano armada frente a las costas de Somalia siguen amenazando la navegación en la zona y, sobre todo, la entrega de la ayuda alimentaria del Programa Mundial de Alimentos a la población somalí.

(4) El 23 de noviembre de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1950 (2010).

(5) Procede prorrogar la operación militar de la Unión Europea a la que se refiere la Acción Común 2008/851/PESC («operación militar de la UE») hasta el 12 de diciembre de 2012.

(6) Procede aclarar, de conformidad con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la definición de las personas que pueden ser entregadas en virtud del artículo 12 de la Acción Común 2008/851/PESC.

(7) A la luz de la experiencia adquirida en los dos primeros años de la operación militar de la UE, es necesario modificar la Acción Común 2008/851/PESC de forma que se puedan recoger determinadas características físicas y comunicar determinados datos personales, tales como las impresiones dactilares, de los sospechosos, a fin de facilitar su identificación y seguimiento, así como su posible enjuiciamiento. El tratamiento de dichos datos debe realizarse de conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

(8) Es también necesario, por razones prácticas, disponer la posibilidad de intercambiar información clasificada en el teatro de las operaciones.

(9) Por consiguiente, la Acción Común 2008/851/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Acción Común 2008/851/PESC se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) con vistas a un eventual ejercicio de procedimientos judiciales por los Estados competentes en las condiciones previstas en el artículo 12, podrá capturar, retener y entregar a las personas sospechosas de tener la intención de cometer, en el sentido de los artículos 101 y 103 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de estar cometiendo o de haber cometido actos de piratería o robos a mano armada en las zonas en que esté presente y podrá embargar los buques de los piratas o de los ladrones a mano armada o los buques capturados después de un acto de piratería o de robo a mano armada y que estén en manos de los piratas o de los ladrones a mano armada, así como los bienes que se encuentren a bordo;».

2) En el artículo 2 se añaden las siguientes letras:

«h) recogerá, de conformidad con la legislación aplicable, datos de las personas a que se refiere la letra e) relativos a características que puedan servir para identificarlas, tales como las impresiones dactilares;

i) a los efectos de hacer circular los datos por los canales de Interpol y de cotejarlos con los que figuren en las bases de datos de esta organización, transmitirá a la Oficina Central Nacional (OCN) de la Organización Internacional de Policía Criminal – Interpol situada en el Estado miembro en que se haya establecido el Cuartel General de la Operación, de conformidad con las disposiciones que se acuerden entre el Comandante de la Operación y el Jefe de la OCN, los siguientes datos:

__________________________

( 1 ) DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

( 2 ) DO L 322 de 9.12.2009, p. 27.

( 3 ) DO L 210 de 11.8.2010, p. 33.

— datos personales de las personas a que se refiere la letra e) relativos a características que puedan servir para identificarlas, tales como las impresiones dactilares, así como los siguientes datos, con exclusión de cualquier otro dato personal: apellidos, apellidos de soltera, nombres de pila y apodos o nombres falsos; lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, sexo; lugar de residencia, profesión y paradero; permisos de conducción, documentos de identidad y datos del pasaporte. Atalanta no almacenará estos datos personales una vez transmitidos a Interpol,

— datos relativos al equipo utilizado por esas personas.».

3) En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Basándose en la aceptación por Somalia del ejercicio de su jurisdicción por Estados miembros o terceros Estados, por una parte, y en el artículo 105 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, por otra, las personas sospechosas de tener la intención de cometer, en el sentido de los artículos 101 y 103 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de estar cometiendo o de haber cometido actos de piratería o robos a mano armada en aguas territoriales de Somalia o en alta mar que sean capturadas y retenidas para el ejercicio de procedimientos judiciales, así como los bienes que hayan servido para cometer esos actos, serán entregados:

— a las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer Estado que participe en la operación cuyo pabellón enarbole el buque que haya realizado la captura, o

— si dicho Estado no puede o no desea ejercer su jurisdicción, a un Estado miembro o a un tercer Estado que desee ejercerla sobre las personas o bienes mencionados.».

4) En el artículo 15, se añade el apartado siguiente:

«3. Se autoriza al AR a comunicar a la Coalition Maritime Force (Fuerza Marítima Coaligada, CMF) dirigida por los Estados Unidos, a través de su Cuartel General, así como a terceros Estados que no participen en la CMF y a organizaciones internacionales presentes en la zona de la operación militar de la UE, información y documentos clasificados RESTREINT UE elaborados a los efectos de la operación militar de la UE, en condiciones de reciprocidad, cuando dicha comunicación en el propio teatro de las operaciones sea necesaria por razones operativas, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo y sin perjuicio de los acuerdos que se celebren entre el AR y las autoridades competentes de las terceras Partes mencionadas.».

5) En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La operación militar de la UE terminará el 12 de diciembre de 2012.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

D. REYNDERS

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