Decisión 2010/199/PESC del Consejo, de 22 de marzo de 2010, relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro sobre la participación de Montenegro en la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Operación Atalanta).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-80615
Número oficial:
DOUE-L-2010-80615
Publicación:
08/04/2010
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 37, y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 218, apartados 5 y 6,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1) El 10 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/851/PESC, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia ( 1 ) (Operación Atalanta).

(2) El artículo 10, apartado 3, de la citada Acción Común establece que el régimen de participación de terceros Estados estará sujeto a unos acuerdos por celebrar de conformidad con el artículo 37 del Tratado de la Unión Europea.

(3) A raíz de las Decisiones del Comité Político y de Seguridad de 21 de abril de 2009 sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Operación Atalanta (Atalanta/2/2009) ( 2 ) y sobre el establecimiento del Comité de Contribuyentes (Atalanta/3/2009) ( 3 ), se ha negociado un Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro sobre la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Operación Atalanta) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(4) El Acuerdo debe ser aprobado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro sobre la participación de Montenegro en la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Operación Atalanta) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de vincular a la Unión Europea.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 10, apartado 1, del Acuerdo ( 4 ).

_______________________

( 1 ) DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

( 2 ) DO L 109 de 30.4.2009, p. 52.

( 3 ) DO L 112 de 6.5.2009, p. 9, y adendum en el DO L 119 de 14.5.2009, p. 40.

( 4 ) La Secretaría General de la Unión se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

M. Á. MORATINOS

TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y Montenegro sobre la participación de Montenegro en la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Operación Atalanta)

LA UNIÓN EUROPEA (UE),por una parte, y

MONTENEGRO, por otra,

denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

TENIENDO EN CUENTA:

— la adopción por el Consejo de la Unión Europea de la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia ( 1 ) (Operación Atalanta), modificada por la Decisión 2009/907/PESC del Consejo ( 2 ),

— la invitación cursada por la UE a Montenegro para que participe en la Operación dirigida por la UE,

— el éxito del proceso de generación de Fuerzas y la recomendación del comandante de la Operación de la UE y del Comité Militar de la UE de que se acepte la participación de Fuerzas de Montenegro en la Operación dirigida por la UE,

— la Decisión Atalanta/2/2009 del Comité Político y de Seguridad, de 21 de abril de 2009, sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) ( 3 ), y la Decisión Atalanta/3/2009 del Comité Político y de Seguridad, de 21 de abril de 2009, sobre el establecimiento del Comité de contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) ( 4 ), ambas modificadas por la Decisión Atalanta/7/2009 del Comité Político y de Seguridad ( 5 ),

— la decisión de Montenegro de 13 de agosto de 2009 de participar en la Operación Atalanta,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Participación en la Operación

1. Montenegro se asociará a la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Operación Atalanta), modificada por la Decisión 2009/907/PESC, y a cualquier otra decisión por la que el Consejo de la Unión Europea decida ampliar la Operación, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las normas de aplicación que se requieran.

2. La contribución de Montenegro a la Fuerza Naval dirigida por la Unión Europea (EUNAVFOR) se entiende sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea.

3. Montenegro velará por que sus Fuerzas y personal que participen en la Operación Atalanta desempeñen su misión en conformidad con:

— la Acción Común 2008/851/PESC y sus posibles modificaciones posteriores,

— el plan de la Operación,

— cualesquiera medidas de aplicación.

4. Las Fuerzas y el personal destinado en comisión de servicios por Montenegro a la Operación ejercerán sus funciones y se conducirán teniendo presentes únicamente los intereses de la Operación Atalanta.

5. Montenegro informará oportunamente al comandante de la Operación de la UE de cualquier cambio de su participación en la Operación.

______________________

( 1 ) DO L 301 de 12.11.2008, p. 33, corregida en el DO L 253 de 25.9.2009, p. 18.

( 2 ) DO L 322 de 9.12.2009, p. 27.

( 3 ) DO L 109 de 30.4.2009, p. 52.

( 4 ) DO L 112 de 6.5.2009, p. 9, y adendum en el DO L 119 de 14.5.2009, p. 40.

( 5 ) DO L 270 de 15.10.2009, p. 19.

Artículo 2

Estatuto de las Fuerzas

1. El estatuto de las Fuerzas y del personal enviado por Montenegro a la Operación Atalanta se regirá por el acuerdo sobre el estatuto de las Fuerzas celebrado entre la Unión Europea y Somalia, Yibuti o cualquier otro país de la región con los que pueda celebrarse un acuerdo de ese tipo a los efectos de la Operación, o por la declaración unilateral sobre el estatuto de las Fuerzas formulada por Kenia, por las Seychelles o por cualquier otro país de la región que haya formulado una declaración de ese tipo a los efectos de la Operación.

2. El estatuto de las Fuerzas y del personal adscrito a los cuarteles generales o a los elementos de mando que se hallen fuera de la zona común de operaciones se regirá por arreglos entre el Estado en que se encuentren los cuarteles generales y los elementos de mando de que se trate, y Montenegro.

3. Sin perjuicio de los acuerdos y declaraciones sobre el estatuto de las Fuerzas a que se refieren los apartados 1 y 2, Montenegro tendrá jurisdicción sobre sus Fuerzas y personal que participen en la Operación Atalanta.

4. Montenegro deberá responder a toda reclamación que tenga su origen en la participación de sus Fuerzas o personal en la Operación Atalanta, o que esté relacionada con dicha participación, o que los afecte. A Montenegro corresponderá emprender cualquier acción, en particular legal o disciplinaria, contra cualquier miembro de sus Fuerzas o personal, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

5. Montenegro se compromete a formular una declaración relativa a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en la Operación Atalanta, y a proceder así en el momento de la firma del presente Acuerdo.

6. Los Estados miembros de la Unión Europea se comprometen a formular una declaración, por lo que respecta a la renuncia a las reclamaciones en relación con la participación de Montenegro en la Operación Atalanta, y a proceder así en el momento de la firma del presente Acuerdo.

Artículo 3

Condiciones para la entrega de personas capturadas y retenidas a efectos de su procesamiento

Si Montenegro ejerce sus competencias jurisdiccionales sobre quienes hayan cometido o sean sospechosos de haber cometido actos de piratería o actos de robo a mano armada en las aguas territoriales del Estado ribereño dentro del área de la operación, la entrega, por parte de EUNAVFOR a Montenegro, de personas capturadas, a efectos de su procesamiento, y retenidas por EUNAVFOR y de bienes incautados que estén en posesión de esta última se realizará en las condiciones fijadas en el anexo, que forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 4

Información clasificada

1. Montenegro adoptará las medidas adecuadas para garantizar la protección de la información clasificada de la UE de conformidad con las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea contenidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE ( 1 ), y con otras directrices que puedan emitir las autoridades competentes, en particular el comandante de la Operación de la UE.

2. Una vez que la UE y Montenegro hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, las disposiciones de este serán de aplicación en el contexto de la Operación Atalanta.

Artículo 5

Cadena de mando

1. Todas las Fuerzas y el personal que participen en la Operación Atalanta seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

2. Las autoridades nacionales traspasarán el mando, el control operativo y táctico de sus Fuerzas y de su personal, o el mando y el control, al comandante de la Operación de la UE. El comandante de la Operación de la UE puede delegar su autoridad.

3. Montenegro tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la Operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ella.

4. El comandante de la Operación de la UE podrá solicitar, previa consulta a Montenegro, la retirada de la contribución de Montenegro en cualquier momento.

5. Montenegro nombrará un Alto Representante Militar, que representará a su contingente nacional en la Operación Atalanta.

El Alto Representante Militar consultará con el comandante de la Fuerza de la UE toda cuestión relacionada con la Operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente.

Artículo 6

Aspectos financieros

1. Montenegro asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la Operación, salvo que los costes sean de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 1, apartado 1, del presente Acuerdo, así como en la Decisión 2008/975/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena) ( 2 ).

2. La Operación Atalanta dará apoyo logístico al contingente montenegrino en forma de reembolso de los costes, en las condiciones contempladas en las normas de aplicación a que se refiere el artículo 7. La gestión administrativa de los costes correspondientes se encomendará a Athena.

_________________

( 1 ) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.

( 2 ) DO L 345 de 23.12.2008, p. 96.

3. En caso de muerte, lesiones, daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas de los Estados en que se realice la Operación y si se ha probado su responsabilidad, Montenegro pagará las indemnizaciones en las condiciones previstas en el acuerdo sobre el estatuto de las Fuerzas, si lo hay, al que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.

Artículo 7

Normas de aplicación del presente Acuerdo Toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo se acordará entre el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, o el comandante de la Operación de la UE, y las autoridades competentes de Montenegro.

Artículo 8

Incumplimiento

Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud de los artículos anteriores, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo mediante notificación con un mes de antelación.

Artículo 9

Resolución de litigios

Los litigios sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Partes.

Artículo 10

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido los procedimientos internos necesarios al efecto.

2. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma.

3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras dure la contribución de Montenegro a la Operación.

4. La terminación del presente Acuerdo no afectará a los beneficios u obligaciones derivados de la aplicación del mismo antes de dicha terminación, incluidos los beneficios para las personas entregadas en la medida en que se encuentren detenidas o sometidas a actuaciones judiciales por parte de Montenegro.

Al término de la Operación, todos los beneficios de EUNAVFOR especificados en el anexo del presente Acuerdo podrán ser ejercitados por cualquier persona o entidad designada por el Estado que ejerza la presidencia del Consejo de la UE. Una persona o entidad designada podrá, en particular, ser agente diplomático o funcionario consular de ese Estado acreditado ante Montenegro.

Una vez terminada la Operación, todas las notificaciones efectuadas a EUNAVFOR con arreglo al presente instrumento se dirigirán al Estado que ejerza la Presidencia del Consejo de la UE.

Hecho en Bruselas, el veinticuatro de marzo de dos mil diez, en dos originales en idioma inglés.

Por la Unión Europea Por Montenegro

ANEXO

DISPOSICIONES SOBRE LAS CONDICIONES Y MECANISMOS APLICABLES A LA ENTREGA, POR LA FUERZA NAVAL DIRIGIDA POR LA UNIÓN EUROPEA (EUNAVFOR) A MONTENEGRO, DE PERSONAS SOSPECHOSAS DE HABER COMETIDO ACTOS DE PIRATERÍA O ACTOS DE ROBO A MANO ARMADA EN LAS AGUAS TERRITORIALES DE UN ESTADO COSTERO SITUADO EN LA ZONA DE OPERACIONES Y RETENIDAS POR LA EUNAVFOR, ASÍ COMO DE LOS BIENES INCAUTADOS EN POSESIÓN DE LA EUNAVFOR, Y A SU TRATO TRAS DICHA ENTREGA

1. Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «piratería», la piratería tal como se define en el artículo 101 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

b) «robo a mano armada», cualquiera de los actos a que se refiere la letra a) cometido en las aguas territoriales del Estado ribereño dentro de la zona de la Operación;

c) «persona entregada», toda persona sospechosa de querer cometer, cometer o de haber cometido actos de piratería o de robo a mano armada, entregado por la EUNAVFOR a Montenegro de acuerdo con el presente Acuerdo.

2. Principios generales

a) Montenegro puede aceptar, si así lo solicita la EUNAVFOR, la entrega de personas retenidas por la EUNAVFOR en conexión con la piratería o robo a mano armada y de los bienes incautados por la EUNAVFOR relacionados con esos actos, y entregar dichas personas y bienes a las autoridades competentes a efectos de investigación y procesamiento.

b) En su actuación en virtud del presente Acuerdo, la EUNAVFOR únicamente entregará personas a las autoridades policiales competentes de Montenegro.

c) Montenegro confirma que, tanto antes como después de la entrega, las personas entregadas de acuerdo con las presentes disposiciones recibirán un trato humano y conforme con las obligaciones internacionales sobre derechos humanos, lo que incluye la prohibición de la tortura y de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y la prohibición de la detención arbitraria, así como la obligación de someterlas a un juicio justo.

3. Trato, procesamiento y enjuiciamiento de las personas entregadas

a) Las personas entregadas recibirán un trato humano y no serán sometidas a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, recibirán un alojamiento y una alimentación adecuados, tendrán acceso a tratamiento médico y podrán cumplir con sus prácticas religiosas.

b) Las personas entregadas serán presentadas rápidamente ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley a ejercer el poder judicial, el cual decidirá sin demora sobre la legalidad de su detención y ordenará su puesta en libertad si su detención no es legal.

c) Las personas entregadas tendrán derecho a juicio en un plazo razonable o a ser puestas en libertad.

d) Al determinar los hechos que se le imputen, se observará el derecho de la persona entregada a una audiencia justa y pública por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por ley.

e) Las personas entregadas acusadas de infracciones penales se beneficiarán de la presunción de inocencia hasta que se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

f) Al determinar los hechos que se le imputen, se observará el derecho de la persona entregada a las siguientes garantías mínimas, en condiciones de plena igualdad:

1) a ser informada rápidamente y en detalle, en una lengua que comprenda, de la naturaleza y los motivos de los hechos que se le imputen;

2) a disponer de tiempo y locales adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con letrados de su elección;

3) a ser juzgada sin dilaciones indebidas;

4) a ser juzgada en su presencia y a defenderse ella misma o a través de asistencia letrada de su propia elección, a ser informada de este derecho si no dispone de asistencia letrada, y a gozar de la asistencia letrada que se le asigne en caso en que así lo exija el interés de la justicia y sin tener que asumir las costas de defensa en tal caso, si no dispone de medios suficientes para ello;

5) a examinar o hacer que se examinen todas las pruebas en su contra, incluso las declaraciones juradas de los testigos que intervinieron en su captura, y a obtener la presencia y el examen de testigos de la defensa en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

6) a disponer de la asistencia gratuita de un intérprete si no puede comprender o hablar la lengua del tribunal;

7) a no ser obligada a prestar testimonio en su contra ni a declararse culpable.

g) La persona entregada a la que se haya condenado por infracción penal tendrá derecho a que se revise su condena o a recurrirla ante un tribunal superior de conformidad con el Derecho de Montenegro.

h) Montenegro no entregará ninguna persona entregada a cualquier otro Estado a efectos de investigación o procesamiento, sin haber obtenido previamente el consentimiento por escrito de la EUNAVFOR.

4. Pena de muerte

Ninguna persona entregada será condenada ni podrá estar expuesta a la pena de muerte, ni se podrá pedir que sea condenada a la pena de muerte.

5. Registros y notificaciones

a) La entrega se efectuará acompañado de un documento adecuado firmado por un representante de la EUNAVFOR y un representante de las autoridades policiales competentes de Montenegro.

b) La EUNAVFOR facilitará a Montenegro los registros de retención correspondientes a cada persona entregada. Los registros incluirán en la medida de lo posible indicaciones sobre el estado físico de la persona entregada durante la retención, el momento de su entrega a las autoridades de Montenegro, el motivo de su retención, el momento y lugar de comienzo de su retención y toda decisión adoptada en relación con su retención.

c) Montenegro será responsable de mantener un registro exacto de todas las personas entregadas, lo que incluirá entre otras cosas un registro de los bienes incautados, datos sobre el estado físico de la persona, el lugar de detención, los hechos que se le imputen y toda decisión importante que se adopte en el curso de su procesamiento y enjuiciamiento.

d) Dichos registros estarán a disposición de los representantes de la UE y de la EUNAVFOR previa solicitud por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores de Montenegro.

e) Además, Montenegro notificará a la EUNAVFOR el lugar de detención de la persona entregada con arreglo al presente Acuerdo, todo deterioro de su estado físico, así como toda alegación sobre supuestos tratos indebidos. Los representantes de la UE y de la EUNAVFOR tendrán acceso a las personas entregadas con arreglo al presente Acuerdo mientras se encuentren detenidas y tendrán derecho a interrogarlas.

f) Los organismos humanitarios nacionales e internacionales podrán, previa solicitud, visitar a las personas entregadas con arreglo al presente Acuerdo.

g) A efectos de garantizar que la EUNAVFOR pueda prestar asistencia a Montenegro en los plazos adecuados mediante la presencia de testigos de la EUNAVFOR y la aportación de las pruebas correspondientes, Montenegro notificará a la EUNAVFOR su intención de incoar diligencias penales contra las personas entregadas, así como el calendario para la práctica de la prueba y la audición de testigos.

6. Asistencia de la EUNAVFOR

a) Dentro de sus medios y capacidades, la EUNAVFOR prestará toda la asistencia posible a Montenegro con vistas a la investigación y el procesamiento de las personas entregadas.

b) En particular, la EUNAVFOR:

1) transmitirá los registros de retención elaborados con arreglo al punto 5, letra b), del presente Acuerdo;

2) tratará las pruebas de conformidad con los requisitos de las autoridades competentes de Montenegro según lo acordado en las disposiciones de aplicación descritas en el punto 8;

3) procurará presentar declaraciones de testigos o declaraciones juradas del personal de la EUNAVFOR que haya estado presente en cualquier incidente en relación con el cual se haya entregado a personas con arreglo a las presentes disposiciones;

4) transmitirá todos los bienes incautados pertinentes en posesión de la EUNAVFOR.

7. Relación con otros derechos de las personas entregadas Las presentes disposiciones no pretenden establecer excepción alguna a ninguno de los derechos de que pueda gozar la persona entregada con arreglo al Derecho nacional o internacional aplicable, ni puede interpretarse que pretenda hacerlo.

8. Disposiciones de aplicación

a) A los efectos de la aplicación de las presentes disposiciones, las cuestiones operativas, administrativas y técnicas podrán quedar sometidas a disposiciones de aplicación aprobadas por las autoridades competentes de Montenegro, por una parte, y las autoridades competentes de la Unión Europea y de los Estados que aporten contingentes nacionales a la EUNAVFOR, por otra.

b) Las disposiciones de aplicación podrán incluir, entre otros aspectos:

1) la determinación de las autoridades policiales competentes de Montenegro a las que la EUNAVFOR pueda entregar a las personas;

2) los centros de detención en que se mantendrá a las personas entregadas;

3) la tramitación de documentos, en particular los relacionados con la práctica de pruebas, que se transmitirán a las autoridades policiales competentes de Montenegro en el momento de ultimar la entrega de una persona;

4) puntos de contacto para notificaciones;

5) formularios que se utilizarán para las entregas.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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