Decisión 2010/129/PESC del Consejo, de 1 de marzo de 2010, por la que se modifica la Posición Común 2008/109/PESC relativa a las medidas restrictivas impuestas contra Liberia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-80410
Número oficial:
DOUE-L-2010-80410
Publicación:
02/03/2010
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 12 de febrero de 2008 el Consejo adoptó la Posición Común 2008/109/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia ( 1 ).

(2) El 17 de diciembre de 2009 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución (RCSNU) 1903 (2009) por la que se renuevan por un nuevo período de doce meses las medidas restrictivas impuestas a los viajes y se modifican las medidas restrictivas relativas a las armas.

(3) La Posición Común 2008/109/PESC debe modificarse en consecuencia.

(4) Se hace necesaria una nueva actuación de la Unión para llevar a la práctica algunas de dichas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Posición Común 2008/109/PESC queda modificada como sigue:

1) El texto del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Los Estados miembros tomarán todas la medidas necesarias para impedir el suministro directo o indirecto, la venta o transferencia de armamento y de material afín, así como la prestación de cualquier tipo de asistencia, asesoramiento o formación en relación con actividades militares, incluidas la financiación y la ayuda financiera, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios, o mediante la utilización de buques o aeronaves de su pabellón, a la totalidad de las entidades no gubernamentales y de las personas que actúen en el territorio de Liberia.».

2) El texto del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. El artículo 1 no se aplicará:

a) al armamento y material conexo ni a la formación y asistencia técnicas destinados únicamente a apoyar la Misión de las Naciones Unidas en Liberia (UNMIL), o a su uso por parte de dicha Misión;

b) a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporte temporalmente a Liberia el personal de las Naciones Unidas, los representantes de medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo exclusivamente para su propio uso;

c) al equipo militar no mortífero destinado únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección y relacionado con la asistencia y formación técnica, notificado previamente al Comité establecido en el punto 21 de la RCSNU 1521 (2003) (“el Comité de Sanciones”).

2. El suministro, venta o transferencia de armamento y material conexo o la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), estarán sometidos a una autorización concedida por las autoridades competentes de los Estados miembros. Los Estados miembros estudiarán caso por caso las entregas de los artículos mencionados en el apartado 1, letras a) y c), teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares ( 1 ). Los Estados miembros exigirán las garantías oportunas contra el uso indebido de las autorizaciones concedidas con arreglo al presente apartado y tomarán, si procede, medidas para la repatriación del armamento y material conexo entregados.

3. Los Estados miembros notificarán previamente al Comité de Sanciones cualquier envío de armamento y material conexo al Gobierno de Liberia o cualquier prestación de asistencia, asesoramiento o formación en relación con actividades militares para el Gobierno de Liberia, con excepción de lo contemplado en el apartado 1, letras a) y b).

___________

( 1 ) DO L 335 de 13.12.2008, p. 99.»

Artículo 2

La presente Posición Común entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

D. LÓPEZ GARRIDO

____________________

( 1 ) DO L 38 de 13.2.2008, p. 26.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/855 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos necesarios para el cambio de suministrador.

Reglamento 16/04/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra.

Acuerdo 30/04/2026

Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte.

Acuerdo Internacional 27/02/2026

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