Decisión 2007/412/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, por la que se modifica la Decisión 2002/348/JAI, relativa a la seguridad en los partidos de fútbol de dimensión internacional.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-80989
Número oficial:
DOUE-L-2007-80989
Publicación:
15/06/2007
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la iniciativa de la República de Austria (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea tiene entre otros objetivos el de ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia, elaborando una acción en común entre los Estados miembros en el ámbito de la cooperación policial.

(2) El 25 de abril de 2002, el Consejo adoptó la Decisión 2002/348/JAI (3), por la que se instauraban, en cada Estado miembro, puntos nacionales de información futbolística, como puntos habilitados para intercambiar información policial a propósito de los partidos de fútbol de dimensión internacional. Dicha Decisión establece las tareas y los procedimientos que debía adoptar cada punto nacional de información futbolística.

(3) Conviene revisar y actualizar la Decisión 2002/348/JAI a la luz de la experiencia adquirida en los años recientes, como la deparada por el Campeonato Europeo de 2004 y la ofrecida por la evaluación pericial de la cooperación policial internacional mantenida en el marco de dicho campeonato y de la cooperación policial extensiva a propósito de partidos internacionales y partidos entre clubs celebrados en Europa en general. En años recientes, no ha dejado de aumentar el número de aficionados que viajan al extranjero para presenciar partidos. Resulta, por tanto, necesario que los organismos competentes refuercen su cooperación y profesionalicen el intercambio de información, para prevenir los disturbios públicos y para que cada Estado miembro pueda proceder a una evaluación eficaz de riesgos. Las modificaciones propuestas son el resultado de experiencias adquiridas por distintos puntos nacionales de información futbolística, en su trabajo cotidiano, y deberían propiciar que dichos puntos trabajen de un modo más estructurado y profesional, garantizando así el intercambio de información de alta calidad.

(4) Las modificaciones no afectan a las disposiciones nacionales vigentes, en particular a las que tratan de las divisiones y responsabilidades entre las distintas autoridades y servicios en los Estados miembros implicados, ni al ejercicio de los poderes que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea otorga a la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2002/348/JAI queda modificada como sigue:

1) El artículo 2 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los puntos nacionales de información futbolística tendrán acceso, de conformidad con las normas nacionales e internacionales aplicables, a la información relativa a los datos personales de los aficionados de riesgo.»; b) se añade el siguiente apartado 6:

«6. Los puntos nacionales de información futbolística elaborarán y difundirán regularmente a favor de otros puntos nacionales de información futbolística evaluaciones genéricas y/o temáticas sobre desórdenes futbolísticos nacionales.».

____________

(1) DO C 164 de 15.7.2006, p. 30.

(2) Dictamen emitido el 22 de marzo de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 121 de 8.5.2002, p. 1.

2) El artículo 3 queda modificado como sigue:

a) [no afecta a la versión española];

b) se añade el siguiente apartado 4:

«4. La información se intercambiará mediante el uso de los formularios apropiados que figuran en el apéndice del Manual de recomendaciones para la cooperación policial internacional y de medidas de prevención y lucha contra la violencia y los desórdenes relacionados con los partidos de fútbol de dimensión internacional en los que se vea afectado al menos un Estado miembro. Los puntos nacionales de información futbolística se cerciorarán de que la información que envíen sea completa y conforme a dichos formularios.».

Artículo 2

El Consejo evaluará la aplicación de la presente Decisión a más tardar el 12 de junio de 2010.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHÄUBLE

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