Decisión 2006/729/PESC/JAI del Consejo, de 16 de octubre de 2006, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-82048
Número oficial:
DOUE-L-2006-82048
Publicación:
27/10/2006
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,

Considerando lo siguiente:

(1) El 27 de junio de 2006, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por la Comisión, a entablar negociaciones para un Acuerdo con los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional (Department of Homeland Security) de los Estados Unidos (en adelante, «el DHS»).

(2) Habida cuenta de los Compromisos publicados el 11 de mayo de 2004 por el DHS, el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras (Bureau of Customs and Border Protection) (1), se considera que los Estados Unidos ofrecen un nivel adecuado de protección de los datos del PNR que se transfieren desde la Unión Europea relativos a vuelos de pasajeros con destino u origen en los Estados Unidos.

(3) Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su actual facultad de suspender los flujos de datos hacia el DHS, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, si consideran que el tratamiento de los datos del PNR no es conforme a las normas de protección establecidas en los Compromisos del DHS, o cuando una autoridad competente de los Estados Unidos compruebe que el DHS ha vulnerado dichas normas, hasta que quede garantizado su cumplimiento.

(4) Procede firmar el Acuerdo, sin perjuicio de su celebración en una fecha ulterior.

(5) Las disposiciones del Acuerdo deben aplicarse de forma provisional, a la espera de su entrada en vigor.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada en nombre de la Unión Europea la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional (Department of Homeland Security) de los Estados Unidos, a reserva de la celebración del citado Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración.

Artículo 3

De conformidad con el punto 7 del Acuerdo, las disposiciones del Acuerdo se aplicarán de forma provisional a partir del día de su firma, a la espera de su entrada en vigor.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su actual facultad de suspender los flujos de datos hacia el DHS, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:

a) una autoridad competente de los Estados Unidos compruebe que el DHS ha vulnerado las normas de protección aplicables, o

b) existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección aplicables, existan razones fundadas para creer que el DHS no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados, y las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate hayan hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo al DHS y proporcionarle la oportunidad de alegar.

__________

(1) DO L 235 de 6.7.2004, p. 15.

2. La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y ello se haya notificado a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate.

Artículo 5

1. Los Estados miembros informarán inmediatamente al Consejo y a la Comisión de la adopción de medidas basadas en el artículo 4.

2. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente en el marco del Consejo de cualquier cambio en las normas de protección y de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección aplicables por parte del DHS no garantice dicho cumplimiento.

3. Cuando el Consejo considere que la información recogida con arreglo al artículo 4 y a los apartados 1 y 2 del presente artículo demuestra que los principios básicos necesarios para un nivel adecuado de protección de las personas físicas no están siendo respetados, o que los organismos responsables del cumplimiento por parte del DHS de las normas de protección aplicables no están ejerciendo su función, se lo notificará al DHS y adoptará las medidas necesarias con vistas a la suspensión o la terminación del Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de octubre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA

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