Decisión 2004/61/PESC del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Eslovaca sobre la participación de las Fuerzas Armadas de la República Eslovaca en las Fuerzas dirigidas por la Unión Europea (FUE) en la ex República Yugoslava de Macedonia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-80087
Número oficial:
DOUE-L-2004-80087
Publicación:
17/01/2004
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Unión Europea, y en particular su artículo 24,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1) El 27 de enero de 2003, el Consejo adoptó la Acción Común 2003/92/PESC sobre la Operación Militar de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia (1).

(2) El artículo 8 de dicha Acción Común establece que el régimen de participación de terceros Estados estará sujeto a un acuerdo conforme al artículo 24 del Tratado de la Unión Europea.

(3) En virtud de la Decisión del Consejo, de 18 de marzo de 2003, por la que se le autoriza a entablar negociaciones, el Secretario General/Alto Representante ha negociado un Acuerdo con la República Eslovaca sobre la participación de las Fuerzas Armadas de la República Eslovaca en las Fuerzas dirigidas por la Unión Europea (FUE) en la ex República Yugoslava de Macedonia.

(4) Procede aprobar dicho Acuerdo,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión Europea el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Eslovaca sobre la participación de las Fuerzas Armadas de la República Eslovaca en las Fuerzas dirigidas por la Unión Europea (FUE) en la ex República Yugoslava de Macedonia.

El texto del Acuerdo se adjunta como anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Drys

______________

(1) DO L 34 de 12.2.2003, p. 26.

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

por otra,

Denominadas en lo sucesivo las Partes,

TENIENDO EN CUENTA

- la adopción por parte del Consejo de la Unión Europea de la Acción Común 2003/92/PESC, de 27 de enero de 2003, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia,

- la invitación a la República Eslovaca para que participe en la operación dirigida por la Unión Europea,

- el buen éxito del proceso de generación de la fuerza y la recomendación del Comandante de la Operación y del Comité Militar de la UE de que se acepte la participación de las Fuerzas Armadas de la República Eslovaca en la operación dirigida por la UE,

- la decisión del Comité Político y de Seguridad de 11 de marzo de 2003 de aceptar la contribución de la República Eslovaca en la operación dirigida por la UE,

- el Canje de Notas entre el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia y el Secretario General/Alto Representante sobre la realización de la operación,

- el Acuerdo celebrado el 21 de marzo de 2003 entre la UE y el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el estatuto de las FUE y de su personal,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Marco jurídico y definiciones

1. La República Eslovaca se atendrá a las disposiciones de la Acción Común 2003/92/PESC sobre la Operación Militar de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia, adoptada por el Consejo de la Unión Europea el 27 de enero de 2003, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

2. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) Operación Concordia, la operación militar de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia establecida en la Acción Común 2003/92/PESC del Consejo, de 27 de enero de 2003;

b) Fuerzas dirigidas por la Unión Europea (FUE), el cuartel general militar de la UE y las unidades o elementos nacionales constitutivos que contribuyan a la Operación Concordia, sus recursos y sus medios de transporte;

c) Personal de las FUE, el personal civil y militar asignado a las FUE;

d) Mecanismo, el mecanismo operativo de financiación establecido por la Decisión del Consejo de 27 de enero de 2003 con objeto de financiar los costes comunes de la operación militar de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia;

e) Estados participantes, los Estados miembros que aplican la Acción Común a que se refiere el apartado 1 y los terceros Estados que participan en la Operación Concordia aportando fuerzas, personal o material;

f) Comité Conjunto de Reclamaciones, el Comité Conjunto de Reclamaciones creado en virtud del artículo 13 del Acuerdo entre la Unión Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el estatuto de las fuerzas dirigidas por la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 2

Participación en la operación

1. La República Eslovaca participará en la Operación Concordia con un contingente determinado en la Conferencia de generación de la fuerza. En caso necesario, deberá asegurarse la rotación del personal en comisión de servicio.

2. La República Eslovaca velará por que sus Fuerzas Armadas y personal desempeñen su misión de acuerdo con las disposiciones de la Acción Común 2003/92/PESC, el Plan de la Operación y las medidas de aplicación.

3. La República Eslovaca informará al Comandante de la Operación de la UE, al Comandante de la Fuerza de la UE y al Estado Mayor de la Unión Europea de las modificaciones que se produzcan en su participación en la operación.

Artículo 3

Estatuto

1. Las fuerzas y el personal que participen en la Operación Concordia se regirán por el Acuerdo entre la Unión Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el estatuto de las Fuerzas dirigidas por la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia y sus medidas de aplicación.

2. El estatuto del personal adscrito al cuartel general o de los elementos de mando que se hallen fuera de la ex República Yugoslava de Macedonia se regirá por arreglos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y la República Eslovaca.

Artículo 4

Cadena de mando

1. La participación de las Fuerzas Armadas de la República Eslovaca en la Operación Concordia no menoscabará la autonomía del proceso de decisión de la Unión Europea.

2. Todas las fuerzas y el personal seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

3. Las autoridades nacionales trasladarán el control de la operación (OPCON) al comandante de operación de la UE. El Comandante de la Operación podrá delegar su autoridad.

4. De conformidad con el apartado 4 del artículo 8 de la Acción Común 2003/92/PESC y con la Decisión del CPS ERYM/01/03 sobre el Comité de Contribuyentes, la República Eslovaca tendrá los mismos derechos y obligaciones en términos de gestión cotidiana de la Operación Concordia que los Estados miembros participantes.

5. La República Eslovaca tendrá jurisdicción sobre su personal. El Comandante de la Operación y el Comandante de la Fuerza podrán pedir en cualquier momento la retirada del personal de la República Eslovaca.

6. La República Eslovaca nombrará a un Alto Representante Militar (ARM) que representará a su contingente nacional en las FUE. El ARM consultará con el Comandante de la Fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la Operación Concordia y será el responsable de la disciplina diaria del contingente.

Artículo 5

Información clasificada

La República Eslovaca adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando su personal maneje información clasificada de la UE, respete las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea establecidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo,(1) y las orientaciones que formule el Comandante de la Operación.

Artículo 6

Aspectos financieros

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la República Eslovaca asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la Operación Concordia, a no ser que, de conformidad con el presupuesto operativo de la operación, dichos costes sean objeto de financiación común.

2. Cuando el Comité Conjunto de Reclamaciones decida conceder indemnizaciones por daños y perjuicios a personas físicas o jurídicas de la ex República Yugoslava de Macedonia, la República Eslovaca deberá pagar dichas indemnizaciones toda vez que correspondan a muertes, lesiones, daños o pérdidas causados por su personal o por su material, a no ser que el Mecanismo creado con arreglo al apartado 3 del artículo 9 de la Decisión del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se crea el Mecanismo, decida asumir dichos costes.

Artículo 7

Contribución a los costes comunes

1. La República Eslovaca contribuirá a los costes comunes de la Operación.

2. Se celebrará un arreglo entre el Administrador del Mecanismo establecido mediante la Decisión del Consejo de 27 de enero de 2003 para financiar los costes comunes de la operación, y las autoridades competentes de la República Eslovaca, que contendrá disposiciones sobre:

a) el régimen de pago y administración de la contribución financiera;

b) el régimen de verificación de las cuentas, que incluirá la fiscalización y auditoría de la contribución financiera, cuando proceda.

3. Las contribuciones de la República Eslovaca a los costes comunes de la Operación Concordia se depositarán por la República Eslovaca en la cuenta bancaria que el Administrador del Mecanismo indique a este Estado.

Artículo 8

Incumplimiento

Si una de las Partes participantes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud de los artículos precedentes, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo notificándolo con un mes de antelación.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor tras su firma.

Permanecerá en vigor mientras dure la contribución de la República Eslovaca a la operación.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2003, en cuatro ejemplares en lengua inglesa.

Por la Unión Europea

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 57

Por la República Eslovaca

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 57

_______________

(1) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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