Decisión 2003/693/PESC del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chipre sobre la participación de la República de Chipre en la Fuerza dirigida por la Unión Europea (FUE) en la República Democrática del Congo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-81622
Número oficial:
DOUE-L-2003-81622
Publicación:
07/10/2003
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 24,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1) El 5 de junio de 2003, el Consejo adoptó la Acción Común 2003/423/PESC sobre la Operación Militar de la Unión Europea en la República Democrática del Congo (1).

(2) El apartado 2 del artículo 10 de dicha Acción Común establece que el Comité Político y de Seguridad (CPS) adoptará las medidas apropiadas respecto a las modalidades de participación y las someterá, si así se le solicita, al Consejo.

(3) En virtud de la Decisión del Consejo de 21 de julio de 2003 por la que se autoriza a la Presidencia, asistida en su caso por el Secretario General/Alto Representante, a entablar negociaciones, la Presidencia ha negociado un Acuerdo con la República de Chipre sobre la participación de ese país en la Fuerza dirigida por la Unión Europea (FUE) en la República Democrática del Congo.

(4) Procede aprobar dicho Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión Europea el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chipre sobre la participación de la República de Chipre en la Fuerza dirigida por la Unión Europea (FUE) en la República Democrática del Congo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

F. Frattini

_______________

(1) DO L 143 de 11.6.2003, p. 50.

TRADUCCIÓN

Acuerdo

entre la Unión Europea y la República de Chipre sobre la participación de la República de Chipre en la Fuerza dirigida por la Unión Europea (FUE) en la República Democrática del Congo

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

por otra,

denominadas en lo sucesivo las partes,

TENIENDO EN CUENTA:

- la adopción por el Consejo de la Unión Europea de la Acción Común 2003/423/PESC, de 5 de junio de 2003, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en la República Democrática del Congo(1),

- la invitación cursada a la República de Chipre para que participe en la operación dirigida por la Unión Europea,

- el éxito con que ha culminado el proceso de generación de la Fuerza y la recomendación del Comandante de la Operación de la Unión Europea y del Comité Militar de la Unión Europea de que se acepte la participación de fuerzas de la República de Chipre en la operación dirigida por la Unión Europea,

- la Decisión RDC/2/03 del Comité Político y de Seguridad, de 11 de julio de 2003, sobre la creación del Comité de Contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea en la República Democrática del Congo(2).

- la Decisión RDC/3/03 del Comité Político y de Seguridad, de 31 de julio de 2003, por la que se acepta la contribución de la República de Chipre a la Operación Militar de la Unión Europea en la República Democrática del Congo(3).

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Marco jurídico y definiciones

1. La República de Chipre conviene en aplicar las disposiciones de la Acción Común 2003/423/PESC, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) Operación Artemis, la Operación Militar de la Unión Europea en la República Democrática del Congo prevista en la Acción Común 2003/423/PESC;

b) Fuerza de la Unión Europea (FUE), el cuartel general militar de la Unión Europea y las unidades o elementos nacionales constitutivos que contribuyan a la Operación Artemis, sus recursos y sus medios de transporte;

c) Personal de la FUE, el personal civil y militar asignado a la FUE;

d) Comandante de la FUE, el Comandante de la FUE en el teatro de operaciones, nombrado por el Consejo de la Unión Europea el 5 de junio de 2003;

e) Comandante de la Operación de la UE, el Comandante de la Operación Artemis, nombrado por el Consejo de la Unión Europea el 5 de junio de 2003.

Artículo 2

Participación en la operación

1. La República de Chipre velará por que sus fuerzas y personal que participen en la FUE desempeñen su misión de conformidad con las disposiciones de la Acción Común 2003/423/PESC, el Plan de la Operación y las medidas de aplicación.

2. La República de Chipre informará al Comandante de la Operación de la Unión Europea de las modificaciones que se produzcan en su participación en la Operación Artemis.

Artículo 3

Estatuto

1. El estatuto de la FUE y del personal de la FUE que participe en la Operación Artemis se regirá por el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Democrática del Congo y por el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Democrática de Uganda sobre el estatuto de la Fuerza dirigida por la Unión Europea y sus medidas de aplicación.

2. El estatuto del personal de la FUE adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera de la República Democrática del Congo y de la República de Uganda se regirá por modalidades convenidas entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y la República de Chipre.

Artículo 4

Cadena de mando

1. La totalidad de las fuerzas y del personal que participen en la FUE seguirá estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

2. Las autoridades nacionales trasladarán el control operativo (OPCON) al Comandante de la Operación de la UE. El Comandante de la Operación de la UE podrá delegar su autoridad.

3. La República de Chipre tendrá, respecto de la gestión cotidiana de la Operación Artemis, los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros participantes.

4. La República de Chipre tendrá jurisdicción sobre su personal que participe en la FUE. El Comandante de la Operación de la Unión Europea podrá pedir en cualquier momento la retirada de la contribución de la República de Chipre.

5. La República de Chipre nombrará a un Alto Representante Militar (ARM) que representará a su contingente nacional en la FUE. El ARM consultará con el Comandante de la FUE todas las cuestiones relacionadas con la Operación Artemis y será el responsable de la disciplina diaria del contingente.

Artículo 5

Información clasificada

La República de Chipre adoptará las medidas adecuadas para garantizar que su personal participante en la FUE que maneje información clasificada de la Unión Europea respete las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea establecidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001(4), y las orientaciones subsiguientes que pueda formular el Comandante de la Operación de la Unión Europea.

Artículo 6

Aspectos financieros

La República de Chipre asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la Operación Artemis, a no ser que dichos costes se financien en común, de acuerdo con lo establecido en el estado de los gastos de la operación.

Artículo 7

Resolución de litigios

De no llegarse a un arreglo previo, los litigios relacionados con la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por la vía diplomática entre las Partes.

Artículo 8

Incumplimiento

Si una de las Partes participantes incumpliere las obligaciones contraídas en virtud de los artículos precedentes, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo notificándolo con un mes de antelación.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento de su firma.

Permanecerá en vigor mientras dure la contribución de la República de Chipre a la Operación Artemis.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2003, en cuatro ejemplares en lengua inglesa.

_______________

(1) DO L 143 de 11.6.2003, p. 50.

(2) DO L 184 de 23.7.2003, p. 13.

(3) DO L 206 de 15.8.2003, p. 32.

(4) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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