( 79/1035/CECA )
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , su artículo 70 , y el Convenio relativo a las disposiciones transitorias y , en particular , el párrafo segundo de su apartado 10 y el punto 2 del párrafo tercero del apartado 10 ,
Visto el Acuerdo de 21 de marzo de 1955 , relativo al establecimiento de tarifas directas internacionales de ferrocarril (1) , modificado por el Acuerdo Complementario de 16 de marzo de 1956 (2) , por el Segundo Acuerdo Complementario de 23 de marzo de 1959 (3) y por el Tercer Acuerdo Complementario de 22 de noviembre de 1973 (4) ,
Vista la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de enero de 1972 , relativa a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , el apartado 1 de su artículo 3 del acta adjunta ,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE :
Artículo 1
El Acuerdo de 21 de marzo de 1955 , modificado , será completado como sigue :
1 . El comienzo del párrafo primero del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente :
« Habida cuenta de las disposiciones del Anexo IV del presente Acuerdo , las tarifas directas internacionales objeto del Acuerdo ... »
2 . Se añadirá el siguiente Anexo :
« Anexo IV
del Acuerdo de 21 de marzo de 1955 , relativo al establecimiento de tarifas directas internacionales de ferrocarril
Las normas del Acuerdo relativas al establecimiento de las tarifas directas y a la formación de precios de transporte serán completadas con las disposiciones siguientes :
1 . En la medida en que los ferrocarriles del Reino Unido no apliquen tarifas interiores de alcance general para el transporte de mercancías , las normas del Acuerdo se aplicarán de forma análoga para el cálculo , de conformidad con las tarifas directas internacionales , de la tasa de recorrido parcial en el Reino Unido .
2 . Para los transportes efectuados por transbordador de tren , las estaciones , con arreglo al artículo 13 del Acuerdo , serán aquéllas que estén abiertas al tráfico de vagones de transbordador .
3 . Para los transportes a que se refiere el punto 2 , efectuados con una carta de porte directa CIM , la tasa se calculará teniendo en cuenta las normas siguientes :
Transbordador de tren en el interior de una red
- El recorrido marítimo estará incluido en la distancia parcial de la red de que se trate .
- La tasa de recorrido parcial de dicha red se obtendrá multiplicando su tasa de recorrido básico por la distancia parcial calculada de conformidad con el primer guión y por el coeficiente de disminución .
- Podrá aplicarse una sobretasa .
Transbordador de tren entre dos redes diferentes
Para las redes de que se trate podrá adoptarse una de las dos normas siguientes :
a ) - El recorrido marítimo estará incluido en las distancias parciales de las redes contiguas teniendo como base los acuerdos concluidos entre las dos redes de que se trate .
- La fijación de las tasas de transporte seguirá la norma general .
- Podrá aplicarse una sobretasa .
b ) - No se tendrá en cuenta el recorrido marítimo para el cálculo de la distancia total del transporte .
- Las tasas de recorridos parciales de las redes contiguas se obtendrán de acuerdo con la norma general .
- Para el recorrido marítimo por transbordador de tren se añadirá una tasa distinta . »
Artículo 2
El presente Acuerdo Complementario , cuyo texto se recogerá en el Acta de las Deliberaciones del Consejo (1) , será publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Artículo 3
El presente Acuerdo Complementario entrará en vigor el 1 de febrero de 1980 .
(1) DO CECA n º 9 de 19 . 4 . 1955 , p. 701 .
(2) DO CECA n º 10 de 30 . 4 . 1956 , p. 130/56 .
(3) DO n º 22 de 9 . 4 . 1959 , p. 431/59 .
(4) DO n º 347 de 17 . 12 . 1973 , p. 64 .
(5) Este Acuerdo Complementario ha sido concluido en el transcurso de la 613 ª Sesión del Consejo , de 6 de Diciembre de 1979 .