EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Considerando que , por la ley de reforma fiscal , de 9 de octubre de 1971 , n º 825 , la República italiana ha sustituido el sistema de impuestos cumulativos sobre el volumen de negocios por el del impuesto sobre el valor añadido , de conformidad con la Primera Directiva del Consejo , de 11 de abril de 1967 , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (1) , modificada por la Directiva de 9 de diciembre de 1969 (2) ;
Considerando , sin embargo , que la República italiana aduce que , por razones técnicas , no puede adoptar las disposiciones de aplicación indispensables para que el impuesto sobre el valor añadido se aplique efectivamente a partir de la fecha de 1 de enero de 1972 fijada por la Tercera Directiva del Consejo , de 9 de diciembre de 1969 , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ; que , en consecuencia , la República italiana solicita una prórroga de seis meses para la aplicación de dicho impuesto ;
Considerando que , dada la brevedad del tiempo de que dispone el Gobierno italiano para adoptar las disposiciones técnicas necesarias entre el momento de la adopción de la ley y la fecha de 1 de enero de 1972 , procede tomar con consideración la solicitud ;
Considerando que uno de los principales objetivos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios es el de establecer , mediante la introducción del régimen común del impuesto sobre el valor añadido , las condiciones que permitan evitar que se falsee la competencia por la aplicación de dichos impuestos ;
Considerando que este objetivo no podrá alcanzarse en la fecha de 1 de enero de 1972 , especialmente en lo que se refiere a los intercambios , puesto que uno de los Estados miembros continuará aplicando por el concepto de los impuestos sobre el volumen de negocios tipos medios compensatorios del gravamen interior que , por razón de su naturaleza global , podrían llevar consigo disparidades de tratamiento fiscal en beneficio de ciertos productos exportados y en perjuicio de ciertos productos importados ; que conviene , en consecuencia , que la República italiana no aumente los tipos medios de compensación actualmente existentes ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 1 de la Primera Directiva del Consejo , de 11 de abril de 1967 , modificada por la Directiva , de 9 de diciembre de 1969 , la República italiana queda autorizada para aplicar el sistema común del impuesto sobre el valor añadido en una fecha que no deberá ser posterior al 1 de julio de 1972 .
Artículo 2
Con miras a proceder a las consultas e informaciones prescritas por la Primera y Segunda Directiva del Consejo , de 11 de abril de 1967 , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (3) , la República italiana proporcionará , a la mayor brevedad , los elementos necesarios a
este efecto .
Artículo 3
Los tipos medios actualmente en vigor , tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva de 9 de diciembre de 1969 , no podrán ser incrementados .
Artículo 4
La destinataria de la presente Directiva será la República italiana .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
M. PEDINI
(1) DO n º 71 de 14 . 4 . 1967 , p. 1301/67 .
(2) DO n º L 320 de 20 . 12 . 1969 , p. 34 .
(3) DO n º 71 de 14 . 4 . 1967 , pp. 1301/67 y 1303/67 .