Corrección de errores del Reglamento (UE) nº 133/2014 de la Comisión, de 31 de enero de 2014, por el que se modifican, para adaptarlos al progreso técnico en lo relativo a los límites de emisiones, la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) nº 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) nº 582/2011 de la Comisión.

Vigente Corrección (errores o erratas) Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2019-81980
Número oficial:
DOUE-L-2019-81980
Publicación:
18/12/2019
Departamento:
Unión Europea

En la página 4, en el artículo 3, apartado 3, por el que se sustituyen los apartados 2 a 6 del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 582/2011, en dicho apartado 6:

donde dice:

«6. Para obtener la homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente o la homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo a fin de obtener una homologación de tipo universal para una clase de combustible, una homologación de tipo restringida para una clase de combustible o una homologación de tipo para un combustible específico, el fabricante garantizará el cumplimiento de los requisitos contemplados en el anexo I, sección 1.»,

debe decir:

«6. Para obtener la homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente o la homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo a fin de obtener una homologación de tipo para una clase universal de combustibles, una homologación de tipo para una clase restringida de combustibles o una homologación de tipo para un combustible específico, el fabricante garantizará el cumplimiento de los requisitos contemplados en el anexo I, sección 1.».

En la página 22, en el anexo III, que modifica los anexos I, II y IV a XIV del Reglamento (UE) n.o 582/2011, en el punto 1, letra e), por la que se sustituyen los puntos 1.2 y 1.2.1 del anexo I de este último Reglamento, en dicho punto 1.2:

donde dice:

«1.2. Requisitos de homologación de tipo restringida para una clase de combustibles en el caso de los motores alimentados con gas natural/biometano o GLP, incluidos los motores de combustible dual.Se concederá una homologación de tipo restringida para una clase de combustible si se cumplen los requisitos especificados en los puntos 1.2.1 a 1.2.2.2.»,

debe decir:

«1.2. Requisitos de homologación de tipo para una clase restringida de combustibles en el caso de los motores alimentados con gas natural/biometano o GLP, incluidos los motores de combustible dual.Se concederá una homologación de tipo para una clase restringida de combustibles si se cumplen los requisitos especificados en los puntos 1.2.1 a 1.2.2.2.».

En la página 22, en el anexo III, que modifica los anexos I, II y IV a XIV del Reglamento (UE) n.o 582/2011, en el punto 1, letra f), por la que se sustituyen los puntos 1.2.2, 1.2.2.1 y 1.2.2.2 del anexo I de este último Reglamento, en dicho punto 1.2.2.2:

donde dice:

«1.2.2.2. En el momento de la entrega al cliente, el motor deberá llevar una etiqueta con arreglo al punto 3.3 que indique la composición del tipo de combustible para la que se ha calibrado el motor;»,

debe decir:

«1.2.2.2. En el momento de la entrega al cliente, el motor deberá llevar una etiqueta con arreglo al punto 3.3 que indique la composición de la clase de combustibles para la que se ha calibrado el motor;».

En la página 53, en el anexo III, que modifica los anexos I, II y IV a XIV del Reglamento (UE) n.o 582/2011, en el punto 13, por el que se modifica el anexo XIV de este último Reglamento, en el punto 2.2.3.3 de dicho anexo XIV:

donde dice:

«2.2.3.3. En el caso de un motor cuya etiqueta indique una gama específica de combustibles, la sección 5.2.3.3.3 del Reglamento n.o 85 de la CEPE se entenderá como sigue:“Se utilizará un combustible disponible en el mercado con un índice de Wobbe mínimo de 52,6 MJm–3 (20 °C, 101,3 kPa) si la etiqueta del motor especifica gases de gama H, o de al menos 47,2 MJm–3 (20 °C, 101,3 kPa) si la etiqueta especifica gases de gama L. En caso de desacuerdo, se utilizará el combustible de referencia GR especificado en el anexo IX del presente Reglamento si la etiqueta del motor especifica gases de gama H, o el combustible de referencia G23 si la etiqueta especifica gases de gama L, es decir, el combustible que tenga el índice de Wobbe más alto para la gama de gases de que se trate, o”.»,

debe decir:

«2.2.3.3. En el caso de un motor cuya etiqueta indique una clase específica de combustibles, la sección 5.2.3.3.3 del Reglamento n.o 85 de la CEPE se entenderá como sigue:“Se utilizará un combustible disponible en el mercado con un índice de Wobbe mínimo de 52,6 MJm–3 (20 °C, 101,3 kPa) si la etiqueta del motor especifica gases de clase H, o de al menos 47,2 MJm–3 (20 °C, 101,3 kPa) si la etiqueta especifica gases de clase L. En caso de desacuerdo, se utilizará el combustible de referencia GR especificado en el anexo IX del presente Reglamento si la etiqueta del motor especifica gases de clase H, o el combustible de referencia G23 si la etiqueta especifica gases de clase L, es decir, el combustible que tenga el índice de Wobbe más alto para la clase de gases de que se trate, o”.».

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