Corrección de errores del Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) nº 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817.

Vigente Corrección (errores o erratas) Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-81798
Número oficial:
DOUE-L-2025-81798
Publicación:
25/11/2025
Departamento:
Unión Europea

 

1) En la página 14, en el artículo 8, apartado 3, segunda frase:

donde dice:

«En cuanto a las personas mencionadas en el artículo 5, apartado 1, letra a), del presente Reglamento a las que se aplica el artículo 23, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) 2024/1358, cuando estas personas permanezcan físicamente en la frontera exterior durante más de setenta y dos horas, se realizará su triaje posteriormente y el período para realizarlo se reducirá a cuatro días.»

,

debe decir:

«En cuanto a las personas mencionadas en el artículo 5, apartado 1, letra a), del presente Reglamento a las que se aplica el artículo 22, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) 2024/1358, cuando estas personas permanezcan físicamente en la frontera exterior durante más de setenta y dos horas, se realizará su triaje posteriormente y el período para realizarlo se reducirá a cuatro días.».

2) En la página 14, en el artículo 8, apartado 5, letra d):

donde dice:

«d)

el registro de los datos biométricos de conformidad con los artículos 15, 22 y 24del Reglamento (UE) 2024/1358, en la medida en que no se haya efectuado todavía;»,

debe decir:

«d)

el registro de los datos biométricos de conformidad con los artículos 15, 22, 23 y 24 del Reglamento (UE) 2024/1358, en la medida en que no se haya efectuado todavía;».

3) En la página 17, en el artículo 11, apartado 1, letra c):

donde dice:

«c)

los derechos y las obligaciones de los nacionales de terceros países durante el triaje, incluidas sus obligaciones con arreglo al artículo 9 y la posibilidad de ponerse en contacto con las organizaciones y las personas a que se refiere el artículo, apartado 8, apartado 6, y de ser contactados por ellas;»,

debe decir:

«c)

los derechos y las obligaciones de los nacionales de terceros países durante el triaje, incluidas sus obligaciones con arreglo al artículo 9 y la posibilidad de ponerse en contacto con las organizaciones y las personas a que se refiere el artículo 8, apartado 6, y de ser contactados por ellas;».

4) En la página 19, en el artículo 14, apartado 3:

donde dice:

«3.   La consulta del RCDI prevista en el apartado 2 del presente artículo se realizará utilizando el PEB de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/817 y el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/818. Cuando resulte técnicamente imposible utilizar el PEB para consultar uno o varios de los sistemas de información de la UE o el RCDI, no se aplicará el párrafo primero del presente apartado y las autoridades de triaje accederán directamente a los sistemas de información de la UE o al RCDI. El presente apartado se entenderá sin perjuicio del acceso de las autoridades de triaje al SIS, para el cual el uso del PEB seguirá siendo facultativo.»

,

debe decir:

«3.   La consulta del RCDI prevista en el apartado 2 del presente artículo se realizará utilizando el PEB de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/817 y el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/818.

Cuando resulte técnicamente imposible utilizar el PEB para consultar uno o varios de los sistemas de información de la UE o el RCDI, no se aplicará el párrafo primero del presente apartado y las autoridades de triaje accederán directamente a los sistemas de información de la UE o al RCDI.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio del acceso de las autoridades de triaje al SIS, para el cual el uso del PEB seguirá siendo facultativo.».

5) En la página 22, en el artículo 18, apartado 2:

donde dice:

«2.   Los nacionales de terceros países a que se refieren los artículos 5 y 7 que hayan formulado una solicitud de protección internacional serán derivados a las autoridades competentes para registrar la solicitud de protección internacional.»

,

debe decir:

«2.   Los nacionales de terceros países a que se refieren los artículos 5 y 7 que hayan formulado una solicitud de protección internacional serán derivados a las autoridades competentes para registrar la solicitud de protección internacional.

El formulario a que se refiere el artículo 17 se transmitirá a las autoridades pertinentes a las que se derive al nacional de un tercer país.».

6) En la página 22, en el artículo 18, apartado 4:

donde dice:

«4.   Los nacionales de terceros países contemplados en el artículo 7 del presente Reglamento que no hayan formulado una solicitud de protección internacional seguirán estando sujetos a procedimientos de retorno conformes con la Directiva 2008/115/CE.»

,

debe decir:

«4.   Los nacionales de terceros países contemplados en el artículo 7 del presente Reglamento que no hayan formulado una solicitud de protección internacional seguirán estando sujetos a procedimientos de retorno conformes con la Directiva 2008/115/CE.

El formulario a que se refiere el artículo 17 se transmitirá a las autoridades pertinentes a las que se derive al nacional de un tercer país.».

7) En la página 23, en el artículo 20, punto 2:

donde dice:

«2)

Se inserta el apartado siguiente:

“2 bis.   Las autoridades de triaje tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 también tendrán acceso al VIS para consultar los datos con el fin de efectuar una inspección de seguridad conforme con el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento (…).”»,

debe decir:

«2)

Se inserta el apartado siguiente:

“2-bis.   Las autoridades de triaje tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 también tendrán acceso al VIS para consultar los datos con el fin de efectuar una inspección de seguridad conforme con el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento (…).”».

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