Corrección de errores del Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE.

Vigente Corrección (errores o erratas) Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2026-81285
Número oficial:
DOUE-L-2026-81285
Publicación:
07/08/2026
Departamento:
Unión Europea

 

1) En la página 2, en el considerando 6:

donde dice:

«(6)

Dicha armonización y convergencia de los sistemas nacionales de asilo se debe conseguir sin evitar que los Estados miembros establezcan o mantengan disposiciones más favorables que las establecidas por el presente Reglamento.»,

debe decir:

«(6)

Dicha armonización y convergencia de los sistemas nacionales de asilo se debe conseguir sin evitar que los Estados miembros establezcan o mantengan disposiciones más favorables cuando así lo prevea el presente Reglamento.».

2) En la página 6, en el considerando 36:

donde dice:

«(36)

Con el fin de garantizar que la tramitación de las solicitudes de protección internacional se lleve a cabo teniendo debidamente en cuenta los derechos del menor, deben ofrecerse a los menores garantías procedimentales específicas y condiciones especiales de acogida adaptadas a los menores. Cuando, tras las declaraciones de un solicitante, existan motivos para dudar de si un solicitante es menor, la autoridad decisoria debe poder efectuar la determinación de la edad de la persona afectada. Pueden surgir dudas sobre la edad de un solicitante cuando este afirma ser un menor, pero también cuando afirma ser adulto. Dada la especial vulnerabilidad de los menores no acompañados, que pueden carecer de identificación u otros documentos, es especialmente importante prever salvaguardias sólidas para velar por que no se someta a dichos solicitantes a procedimientos de determinación de la edad incorrectos o abusivos.»,

debe decir:

«(36)

Con el fin de garantizar que la tramitación de las solicitudes de protección internacional se lleve a cabo teniendo debidamente en cuenta los derechos del menor, deben ofrecerse a los menores garantías procedimentales específicas y condiciones especiales de acogida adaptadas a los menores. Cuando, tras las declaraciones de un solicitante, existan motivos para dudar de si un solicitante es menor, la autoridad decisoria debe poder efectuar la determinación de la edad de la persona afectada. Pueden surgir dudas sobre la edad de un solicitante cuando este afirma ser un menor, pero también cuando afirma ser adulto. Dada la especial vulnerabilidad de los menores no acompañados, que probablemente no dispongan de identificación u otros documentos, es especialmente importante prever salvaguardias sólidas para garantizar que no se someta a dichos solicitantes a procedimientos de determinación de la edad incorrectos o abusivos.».

3)

En la página 15, en el considerando 90:

donde dice:

«(90)

A efectos del procedimiento de recurso, los Estados miembros pueden disponer que las vistas orales ante los órganos jurisdiccionales de primera instancia puedan celebrarse por videoconferencia, siempre que se hayan adoptado las disposiciones necesarias.»,

debe decir:

«(90)

A efectos del procedimiento de recurso, los Estados miembros pueden disponer que las audiencias ante los órganos jurisdiccionales de primera instancia puedan celebrarse por videoconferencia, siempre que se hayan adoptado las disposiciones necesarias.».

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Reglamento 27/03/2026

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