Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 767/2008, (CE) nº 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados.

Vigente Corrección (errores o erratas) Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2023-81309
Número oficial:
DOUE-L-2023-81309
Publicación:
21/09/2023
Departamento:
Unión Europea

 

1. En la página 41, artículo 1, punto 22, letra a), artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, modificado, del Reglamento (CE) n.o  767/2008:

donde dice:

«Cuando la identidad del titular del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia no pueda verificarse con impresiones dactilares, las autoridades competentes también podrán llevar a cabo la verificación con la imagen facial.»,

debe decir:

«Cuando la identidad del titular del visado no pueda verificarse con impresiones dactilares, las autoridades competentes también podrán llevar a cabo la verificación mediante una imagen facial.».

2. En la página 46, artículo 1, punto 26, nuevo artículo 22 ter, apartado 16, del Reglamento (CE) n.o 767/2008:

donde dice:

«16.   A efectos del seguimiento de las respuestas positivas con arreglo al apartado 3, letras e) o f) o letra g), inciso ii), del presente artículo por parte de las autoridades designadas para el VIS, se aplicará el artículo 9 octies en consecuencia. Por autoridad central competente en materia de visados se entenderá la autoridad de inmigración o de visados competente en materia de visados para estancia de larga duración o permisos de residencia.»,

debe decir:

«16.   A efectos del seguimiento de las respuestas positivas con arreglo al apartado 3, letra a), inciso iv), letras e) o f), o letra g), inciso ii), del presente artículo por parte de las autoridades designadas para el VIS, se aplicará el artículo 9 octies en consecuencia. Por autoridad central competente en materia de visados se entenderá la autoridad de inmigración o de visados competente en materia de visados para estancia de larga duración o permisos de residencia.».

3. En la página 48, artículo 1, punto 26, nuevo artículo 22 nonies, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 767/2008:

donde dice:

«Cuando la identidad del titular del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia no pueda verificarse con impresiones dactilares, las autoridades competentes también podrán llevar a cabo la verificación con la imagen facial.»,

debe decir:

«Cuando la identidad del titular del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia no pueda verificarse con impresiones dactilares, las autoridades competentes también podrán llevar a cabo la verificación mediante una imagen facial.».

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