Corrección de errores del Reglamento (UE) 2020/1245 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2020, por el que se modifica y corrige el Reglamento (UE) nº 10/2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos.

Vigente Corrección (errores o erratas) Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2021-80267
Número oficial:
DOUE-L-2021-80267
Publicación:
04/03/2021
Departamento:
Unión Europea

En la página 6, en la quinta frase del considerando 20:

donde dice:

«[…] que introduce el material en el mercado […]»,

debe decir:

«[…] que comercializa el material […]».

En la página 8, en la primera frase del considerando 28:

donde dice:

«[…] introducir un producto intermedio o final en el mercado […]»,

debe decir:

«[…] comercializar un producto intermedio o final […]».

En la página 10, en el considerando 38:

donde dice:

«Los materiales y objetos plásticos que cumplan el Reglamento (UE) n.o 10/2011 en su versión aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, y que se hayan introducido en el mercado antes de esa fecha, deben poder introducirse en el mercado durante dos años más y permanecer en el mercado hasta que se agoten las existencias. No obstante, este período prolongado no debe utilizarse para desarrollar nuevos materiales y objetos que aún no se hubieran introducido en el mercado en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento y que todavía no se ajusten a él. Es posible que los explotadores de empresas no pudieran anticipar plenamente la entrada en vigor del presente Reglamento cuando ya tenían previsto introducir en el mercado estos nuevos materiales, antes de su entrada en vigor. Procede, por tanto, permitir la introducción en el mercado de nuevos materiales y objetos basados en las normas antiguas durante seis meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento.»,

debe decir:

«Los materiales y objetos plásticos que cumplan el Reglamento (UE) n.o 10/2011 en su versión aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, y que se hayan comercializado antes de esa fecha, deben poder comercializarse durante dos años más y permanecer en el mercado hasta que se agoten las existencias. No obstante, este período prolongado no debe utilizarse para desarrollar nuevos materiales y objetos que aún no se hubieran comercializado en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento y que todavía no se ajusten a él. Es posible que los explotadores de empresas no pudieran anticipar plenamente la entrada en vigor del presente Reglamento cuando ya tenían previsto comercializar estos nuevos materiales, antes de su entrada en vigor. Procede, por tanto, permitir la comercialización de nuevos materiales y objetos basados en las normas antiguas durante seis meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento.».

En la página 10, en el artículo 2:

donde dice:

«[…] que se hayan introducido en el mercado por primera vez antes del 23 de marzo de 2021 podrán seguir introduciéndose en el mercado […]»,

debe decir:

«[…] que se hayan comercializado por primera vez antes del 23 de marzo de 2021 podrán seguir comercializándose […]».

En la página 13, en el anexo, punto 2, por el que se sustituye el anexo II del Reglamento (UE) n.o 10/2011, en el punto 1 de dicho anexo II, cuadro 1, observación 3, segunda frase:

donde dice:

«[…] el operador que introdujo el material en el mercado […]»,

debe decir:

«[…] el operador que comercializó el material […]».

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