Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) nº 648/2012.

Vigente Corrección (errores o erratas) Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2024-80327
Número oficial:
DOUE-L-2024-80327
Publicación:
06/03/2024
Departamento:
Unión Europea

 

1) En la página 88, artículo 1 [modificación del Reglamento (UE) n.o  575/2013], en el punto 89 (sustitución de la parte tercera, título IV, capítulo 1), artículo 325, apartado 3, letra b):

donde dice:

«b) el método de modelo interno alternativo que figura en el capítulo 1 ter.»,

debe decir:

«b) el método alternativo de modelos internos que figura en el capítulo 1 ter.».

2) En la página 101, artículo 1 [modificación del Reglamento (UE) n.o  575/2013], en el punto 90 (inserción de varios capítulos), nuevo capítulo 1 bis, sección 3, subsección 2, artículo 325 unvicies, apartado 1, párrafo segundo:

donde dice:

«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que haya sido autorizada a utilizar el método de modelos internos alternativo recogido en el capítulo 1 ter que utilice las funciones de valoración del sistema de medición de riesgos de su modelo interno en el cálculo de las sensibilidades con arreglo al presente capítulo para el cálculo y la notificación de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el artículo 430 ter, apartado 3.»,

debe decir:

«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que haya sido autorizada a utilizar el método alternativo de modelos internos recogido en el capítulo 1 ter que utilice las funciones de valoración del sistema de medición de riesgos de su modelo interno en el cálculo de las sensibilidades con arreglo al presente capítulo para el cálculo y la notificación de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el artículo 430 ter, apartado 3.».

3) En la página 121, artículo 1 [modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013], en el punto 90 (inserción de varios capítulos), capítulo 1 ter, título:

donde dice:

« CAPÍTULO 1 ter

Método de modelos internos alternativos »,

debe decir:

« CAPÍTULO 1 ter

Método alternativo de modelos internos ».

4) En la página 121, artículo 1 [modificación del Reglamento (UE) n.o  575/2013], en el punto 90 (inserción de varios capítulos), capítulo 1 ter, sección 1, artículo 325 bis septvicies, título y apartado 1:

donde dice:

«Artículo 325 bis septvicies

Método de modelos internos alternativos y autorización para utilizar modelos internos alternativos

1.   El método de modelo interno alternativo que se recoge en el presente capítulo se empleará exclusivamente a los efectos del requisito de presentación de información que figura en el artículo 430 ter, apartado 3.»,

debe decir:

«Artículo 325 bis septvicies

Método alternativo de modelos internos y autorización para utilizar modelos internos alternativos

1.   El método alternativo de modelos internos que se recoge en el presente capítulo se empleará exclusivamente a los efectos del requisito de presentación de información que figura en el artículo 430 ter, apartado 3.».

5) En la página 122, artículo 1 [modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013], en el punto 90 (inserción de varios capítulos), capítulo 1 ter, sección 1, artículo 325 bis septvicies, apartado 2, párrafo primero, letra b):

donde dice:

«b) que la entidad haya ofrecido a la autoridad competente una justificación de la inclusión de las mesas de negociación en el ámbito de aplicación del método de modelos internos alternativos;»,

debe decir:

«b) que la entidad haya ofrecido a la autoridad competente una justificación de la inclusión de las mesas de negociación en el ámbito de aplicación del método alternativo de modelos internos;».

6) En la página 122, artículo 1 [modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013], en el punto 90 (inserción de varios capítulos), capítulo 1 ter, sección 1, artículo 325 bis septvicies, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 3:

donde dice:

«A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, no incluir una mesa de negociación en el ámbito de aplicación del método de modelos internos alternativos no vendrá motivado por el hecho de que el requisito de fondos propios calculado con arreglo al método estándar alternativo que figura en el artículo 325, apartado 3, letra a), sería inferior al requisito de fondos propios calculado con arreglo al método de modelos internos alternativos.

3. Las entidades que hayan recibido autorización para utilizar el método de modelos internos alternativos informarán a las autoridades competentes con arreglo a lo previsto en el artículo 430 ter, apartado 3.»,

debe decir:

«A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, no incluir una mesa de negociación en el ámbito de aplicación del método alternativo de modelos internos no vendrá motivado por el hecho de que el requisito de fondos propios calculado con arreglo al método estándar alternativo que figura en el artículo 325, apartado 3, letra a), sería inferior al requisito de fondos propios calculado con arreglo al método alternativo de modelos internos.

3. Las entidades que hayan recibido autorización para utilizar el método alternativo de modelos internos informarán a las autoridades competentes con arreglo a lo previsto en el artículo 430 ter, apartado 3.».

7) En la página 133, artículo 1 [modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013], en el punto 90 (inserción de varios capítulos), capítulo 1 ter, sección 2, artículo 325 ter decies, apartado 1, parte introductoria:

donde dice:

«1.   Todo modelo interno de medición de riesgos utilizado a efectos del presente capítulo deberá ser conceptualmente sólido, estar calculado y ser aplicado con rigor y cumplir todos los requisitos cualitativos siguientes:»,

debe decir:

«1.   Todo modelo interno de medición de riesgos utilizado a efectos del presente capítulo deberá ser conceptualmente sólido, estar calculado y ser aplicado de forma íntegra y cumplir todos los requisitos cualitativos siguientes:».

8) En la página 134, artículo 1 [modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013], en el punto 90 (inserción de varios capítulos), capítulo 1 ter, sección 2, artículo 325 ter decies, apartado 2, letra b):

donde dice:

«b) la integración de las mediciones del riesgo en la gestión diaria de riesgos y el rigor del sistema de información a la dirección;»,

debe decir:

«b) la integración de las mediciones del riesgo en la gestión diaria de riesgos y la integridad del sistema de información a la dirección;».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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