En la página 42, en el artículo 1, apartado 1:
donde dice:
«Se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de cloruro de colina, en todas sus formas y con todos sus grados de pureza, con o sin transportador, con un contenido mínimo de cloruro de colina del 30 % en peso, excepto el cloruro de fosforilcolina cálcica tetrahidratado con el número CAS 72556-74-2, clasificado actualmente en los códigos NC ex 2923 10 00 , ex 2309 90 31 , ex 2309 90 96 y ex 3824 99 96 (códigos TARIC adicionales enumerados en el apartado 2 y en el anexo del presente Reglamento) y originario de la República Popular China.»,
debe decir:
«Se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de cloruro de colina, en todas sus formas y con todos sus grados de pureza, con o sin transportador, con un contenido mínimo de cloruro de colina del 30 % en peso, excepto el cloruro de fosforilcolina cálcica tetrahidratado con el número CAS 72556-74-2, clasificado actualmente en los códigos NC ex 2923 10 00 , ex 2309 90 31 , ex 2309 90 96 , ex 2106 y ex 3824 99 96 (códigos TARIC adicionales enumerados en el apartado 2 y en el anexo del presente Reglamento) y originario de la República Popular China.».