Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/754 de la Comisión, de 28 de abril de 2017, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la Unión para determinados productos agrícolas transformados originarios de Ecuador.

Vigente Corrección (errores o erratas) Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2017-80920
Número oficial:
DOUE-L-2017-80920
Publicación:
06/05/2017
Departamento:
Unión Europea

En la página 30, el anexo debe leerse como sigue:

«

ANEXO

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía en la quinta columna del cuadro se considera de valor meramente indicativo.

En el marco del presente anexo, el régimen preferencial está determinado por los códigos NC que figuran en la tercera columna del cuadro en su versión aplicable en el momento de la adopción del presente Reglamento. Cuando se indiquen códigos ex NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación de los códigos NC y de las designaciones correspondientes de la quinta columna del cuadro, tomados conjuntamente

N.o de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

Derecho contingentario

09.7525

0703 20 00

Ajos, frescos o refrigerados

1.1-31.12

500

0

09.7526

0710 40 00

Maíz dulce, incluso cocido con agua o vapor, congelado

1.1-31.12

300

0

2004 90 10

2005 80 00

Maíz dulce (Zea Mays var. Saccharata), preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético

09.7527

0711 51 00

Hongos del género Agaricus, conservados provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

1.1-31.12

100

0

2003 10 20

2003 10 30

Hongos del género Agaricus, preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético

09.7528

0711 90 30

Maíz dulce, conservado provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropio para consumo inmediato

1.1-31.12

400

0

2001 90 30

Maíz dulce (Zea Mays var. Saccharata), preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético

2008 99 85

Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado, sin alcohol ni azúcar añadidos

09.7529

1005 90 00

Maíz, excepto para siembra

1.1-31.12

37 000 (1)

0

1102 20

Harina de maíz

09.7530

1006 10 30

1006 10 50

1006 10 71

1006 10 79

1006 20

1006 30

1006 40

Arroz, excepto arroz con cáscara para siembra

1.1-31.12

5 000

0

09.7531

1108 14 00

Fécula de mandioca (yuca):

1.1-31.12

3 000

0

09.7532

1701 13

1701 14

Azúcar de caña en bruto sin adición de aromatizante ni colorante

1.1-31.12

15 000 (2)

0

09.7533

1701 91

1701 99

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, distintos del azúcar en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante

1.1-31.12

10 000 toneladas expresadas en equivalente de azúcar en bruto (3)

0

1702 30

Glucosa en estado sólido y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso

1702 40 90

Glucosa en estado sólido y jarabe de glucosa, sin adición de aromatizante ni colorante, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto isoglucosa y azúcar invertido

1702 50

Fructosa químicamente pura, en estado sólido

1702 90 30

1702 90 50

1702 90 71

1702 90 75

1702 90 79

1702 90 80

1702 90 95

Los demás azúcares (excl. lactosa y jarabe de lactosa, azúcar y jarabe de arce, glucosa y jarabe de glucosa, fructosa y jarabe de fructosa, y maltosa químicamente pura), incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, de 50 % en peso

Ex

1704 90 99

91

99

Los demás artículos de confitería, que no contengan cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 30

1806 10 90

Cacao en polvo, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 65 % en peso

Ex

1806 20 95

90

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras de más de 2 kg o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares a granel, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg, con un contenido de manteca de cacao no inferior al 18 % en peso (exc. preparaciones llamadas “chocolate milk crumb”, baño de cacao y cacao en polvo), con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

Ex

1901 90 99

36

Las demás preparaciones alimenticias, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

Ex

2006 00 31

90

Cerezas, confitadas con azúcar (almibarado, glaseado o escarchado), con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

Ex

2006 00 38

19

89

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas (excl. jengibre, cerezas, frutos tropicales y nueces tropicales) confitados con azúcar (almibaradas, glaseadas o escarchadas), con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

Ex

2007 91 10

90

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (excl. las preparaciones homogeneizadas), con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

Ex

2007 99 20

90

Ex

2007 99 31

95

99

Ex

2007 99 33

95

99

Ex

2007 99 35

95

99

Ex

2007 99 39

02

04

06

17

19

24

27

30

34

37

40

44

47

52

56

75

85

Ex

2009 11 11

19

99

Jugo de frutos u hortalizas, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

2009 11 91

Ex

2009 19 11

29

39

59

79

2009 19 91

Ex

2009 29 11

19

99

2009 29 91

Ex

2009 39 11

19

99

2009 39 51

2009 39 91

Ex

2009 49 11

19

99

2009 49 91

Ex

2009 81 11

2009 81 51

90

Ex

2009 89 11

19

99

Ex

2009 89 35

29

39

59

79

2009 89 61

2009 89 86

Ex

2009 90 11

90

Mezclas de jugos, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

Ex

2009 90 21

19

99

2009 90 31

2009 90 71

2009 90 94

Ex

2101 12 98

92

Preparaciones a base de café, té o yerba mate, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 70 % en peso

Ex

2101 20 98

85

Ex

2106 90 98

26

33

34

38

53

55

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 70 % en peso

Ex

3302 10 29

10

Preparaciones a base de sustancias odoríferas que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, y con un grado alcohólico adquirido real no superior al 0,5 % vol., con un contenido de materias grasas de leche superior o igual al 1,5 % en peso, de glucosa o almidón o fécula superior o igual al 5 % en peso, de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 70 % en peso

09.7534

2208 40 51

Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %), en recipientes de contenido superior a 2 litros

1.1-31.12

250 hectolitros (4)

0

2208 40 99

Ron, en recipientes de contenido superior a 2 litros, de valor inferior o igual a 2 EUR por litro de alcohol puro

»

(1) Desde el 1.1.2018, volumen incrementado en 1 110 toneladas métricas cada año.

(2) Desde el 1.1.2018, volumen incrementado en 450 toneladas métricas cada año.

(3) Desde el 1.1.2018, volumen incrementado en 150 toneladas métricas expresadas en equivalente de azúcar en bruto cada año.

(4) Desde el 1.1.2018, volumen incrementado en 10 hectolitros cada año.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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