Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 855/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 3069/95 por el que se establece un programa de observación de la Comunidad Europea aplicable a los buques de pesca que faenen en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO).

Vigente Corrección (errores o erratas) Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81542
Número oficial:
DOUE-L-2004-81542
Publicación:
09/06/2004
Departamento:
Unión Europea

El Reglamento (CE) no 855/2004 se leerá como sigue:

REGLAMENTO (CE) Nº 855/2004 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

que modifica el Reglamento (CE) nº 3069/95 por el que se establece un programa de observación de la Comunidad Europea aplicable a los buques de pesca que faenen en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 3069/95 del Consejo (2) establece las normas específicas para llevar a la práctica, a nivel comunitario, el programa de observadores que se había acordado en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO) en 1995, y cuyo objetivo era mejorar la policía y control en la zona de regulación de la NAFO.

(2) Debido a las especiales circunstancias que rodearon la instauración del sistema a nivel comunitario en 1995, el Consejo encargó a la Comisión que dispusiera observadores a bordo de todos los buques pesqueros comunitarios, siendo la Comunidad la que correría con los costes que se derivaran de su funcionamiento.

(3) En 2002 se adoptó el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3). En virtud de dicho Reglamento, los Estados miembros deben de controlar las actividades realizadas por buques que enarbolen su pabellón fuera de aguas comunitarias, incluido el emplazamiento de observadores en tales buques.

(4) Con la adopción de este Reglamento marco, ya no está justificado que los gastos administrativos y financieros correspondientes corran por cuenta de la Comisión.

(5) La Comisión y los Estados miembros deben trabajar conjuntamente para garantizar el mantenimiento de la eficacia del programa de observadores y el respeto de las obligaciones de la Comunidad en el contexto de la NAFO.

(6) Por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 3069/95 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 3069/95 quedará modificado como sigue:

1) El primer párrafo del artículo 1 se sustituye por el siguiente texto:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1956/88, los Estados miembros asignarán observadores a todos sus buques pesqueros que faenen o se dispongan a faenar en la zona de regulación de la NAFO. Los observadores debidamente nombrados deberán permanecer a bordo de los buques pesqueros a los que hayan sido asignados hasta que sean sustituidos por otros observadores.».

___________________________________

(1) Dictamen emitido el 1 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 329 de 30.12.1995, p. 5; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1049/97 (DO L 154 de 12.6.1997, p. 2).

(3) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

2) Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 1 bis

Los Estados miembros presentarán a la Comisión una lista de los observadores que hubieran asignado en cumplimiento del artículo 1 para el 20 de enero de cada año a más tardar y, con posterioridad a dicha fecha, inmediatamente después de la asignación de cada nuevo observador.».

3) En el artículo 2, los términos «observadores comunitarios» se sustituyen por «observadores debidamente asignados».

4) El artículo 4 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 4

Todos los gastos derivados del trabajo de los observadores de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento correrán por cuenta de los Estados miembros. Los Estados miembros podrán cobrar dichos gastos, total o parcialmente, a los operadores de los buques.».

5) En la letra i) del punto 1 del anexo I, los términos «la Comisión deberá nombrar» se sustituyen por «los Estados miembros deberán nombrar».

6) En la letra m) del punto 2 del anexo I, los términos «las autoridades competentes del Estado miembro interesado» se sustituyen por «las autoridades competentes del Estado miembro que los hubieran asignado».

7) Se suprime el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL

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