Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones del aplicación del artículo 93 del Tratado CE..

Vigente Corrección (errores o erratas) Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-80093
Número oficial:
DOUE-L-2005-80093
Publicación:
28/01/2005
Departamento:
Unión Europea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/63/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (1), y en particular la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la misma,

Considerando lo siguiente:

(1) La letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 2000/53/CE prohíbe el uso de plomo, mercurio, cadmio o cromo hexavalente en los materiales y componentes de los vehículos comercializados después del 1 de julio de 2003 excepto en los casos que se enumeran en el anexo II de dicha Directiva y con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo.

(2) Dado que la reutilización, renovación y prolongación de la vida útil de los productos resultan beneficiosas, es necesario disponer de piezas de recambio para la reparación de vehículos comercializados antes del 1 de julio de 2003. Por lo tanto, deberá tolerarse el uso de mercurio, cadmio o cromo hexavalente en las piezas de recambio comercializadas después del 1 de julio de 2003 para la reparación de estos vehículos.

(3) Es necesario modificar en consecuencia la Directiva 2000/53/CE.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto del quinto guión bajo el epígrafe «Notas» del anexo II de la Directiva 2000/53/CE se sustituirá por el texto siguiente:

«— quedarán exentas de las disposiciones de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 las piezas de recambio que salgan al mercado después del 1 de julio de 2003 para su uso en vehículos comercializados antes del 1 de julio de 2003 (*).

___________

(*) La presente cláusula no se aplicará a los contrapesos de equilibrado de las ruedas, a las escobillas de carbón para motores eléctricos ni a los forros de freno, puesto que estos componentes son objeto de anotaciones específicas.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2005.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

_____________________________

(1) DO L 269 de 21.10.2000, p. 34. Directiva modificada por la Decisión 2002/525/CE de la Comisión (DO L 170 de 29.6.2002, p. 81).

(2) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

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