Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE.

Vigente Corrección (errores o erratas) Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-81502
Número oficial:
DOUE-L-2010-81502
Publicación:
28/08/2010
Departamento:
Unión Europea

1. En la página 13, en el artículo 4, letra d):

en lugar de: «d) almacenes para conservar las partidas (y las partidas guardadas en contenedores) en condiciones adecuadas durante el período de inmovilización, si procede, en espera de los resultados de los análisis contemplados en la letra c), y un número suficiente de salas de almacenamiento, incluidos almacenes frigoríficos cuando sea necesario controlar la temperatura debido a la naturaleza de la partida;»,

léase: «d) almacenes para conservar las partidas (incluidas las partidas guardadas en contenedores) en condiciones adecuadas durante el período de inmovilización, si procede, en espera de los resultados de los análisis contemplados en la letra c), y un número suficiente de salas de almacenamiento, incluidos almacenes frigoríficos cuando sea necesario controlar la temperatura debido a la naturaleza de la partida;».

2. En la página 13, en el artículo 6, párrafo primero:

en lugar de: «Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán previa y adecuadamente la naturaleza de la partida y la fecha y la hora estimadas de la llegada física de la partida al punto de entrada designado.»,

léase: «Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán de forma previa y adecuada la fecha y la hora estimadas de la llegada física de la partida al punto de entrada designado, así como la naturaleza de la misma.».

3. En la página 13, en el título del artículo 8:

en lugar de: «Controles oficiales más intensos en los puntos de entrada designados»,

léase: «Intensificación de los controles oficiales en los puntos de entrada designados».

4. En la página 14, en el artículo 9, apartado 1, letra a):

en lugar de: «a) no se vea afectada la eficiencia de los controles efectuados en el PED;»,

léase: «a) que no se vea afectada la eficiencia de los controles efectuados en el PED;».

5. En la página 14, en el artículo 9, apartado 1, letra b):

en lugar de: «b) los locales cumplan los requisitos indicados en el artículo 4, según proceda, y estén aprobados al efecto por el Estado miembro, y»,

léase: «b) que los locales cumplan los requisitos indicados en el artículo 4, según proceda, y estén aprobados al efecto por el Estado miembro, y».

6. En la página 14, en el artículo 9, apartado 1, letra c):

en lugar de: «c) se hayan tomado las medidas apropiadas para garantizar que la partida permanece bajo el control continuo de las autoridades competentes del PED desde el momento de su llegada al mismo y no puede ser adulterada de ninguna manera a lo largo de los controles.»,

léase: «c) que se hayan tomado las medidas apropiadas para garantizar que la partida permanezca bajo el control continuo de las autoridades competentes del PED desde el momento de su llegada al mismo y no pueda ser adulterada de ninguna manera a lo largo de los controles.».

7. En la página 14, en el artículo 9, apartado 2:

en lugar de: «2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, y en circunstancias excepcionales, en la decisión de incluir un nuevo producto en la lista del anexo I podrá establecerse que la autoridad competente del lugar de destino indicado en el DCE pueda efectuar controles identificativos y físicos de las partidas de ese producto, si conviene, en los locales del explotador de la empresa alimentaria y de piensos, si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c), y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) dadas la naturaleza muy perecedera del producto o las características específicas del embalaje, las operaciones de muestreo en el PED supondrían inevitablemente un riesgo grave para la seguridad alimentaria o un daño inaceptable del producto;

b) existe una cooperación adecuada entre las autoridades competentes del PED y las autoridades competentes que realizan los controles físicos, de modo que:

i) la partida no puede adulterarse de ninguna manera a lo largo de los controles,

ii) se cumplen plenamente los requisitos de información establecidos en el artículo 15.»,

léase: «2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, y en circunstancias excepcionales, cuando se decida incluir un nuevo producto en la lista del anexo I podrá establecerse que la autoridad competente del lugar de destino indicado en el DCE pueda efectuar controles identificativos y físicos de las partidas de ese producto, si conviene, en los locales del explotador de la empresa alimentaria y de piensos, si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c), y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la naturaleza muy perecedera del producto o las características específicas del embalaje sean tales que las operaciones de muestreo en el PED supongan inevitablemente un riesgo grave para la seguridad alimentaria o un daño inaceptable del producto; b) que exista una cooperación adecuada entre las autoridades competentes del PED y las autoridades competentes que realizan los controles físicos, de modo que:

i) la partida no pueda adulterarse de ninguna manera a lo largo de los controles,

ii) se cumplan plenamente los requisitos de información establecidos en el artículo 15.».

8. En la página 14, en el artículo 10, párrafo único:

en lugar de: «El despacho a libre práctica de partidas estará supeditado a la presentación por parte del explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante a las autoridades aduaneras de un documento común de entrada o su equivalente electrónico debidamente cumplimentado por la autoridad competente una vez se hayan realizado todos los controles que exige el artículo 8, apartado 1, y se conozcan los resultados favorables de los controles físicos, si estos deben efectuarse.»,

léase: «El despacho a libre práctica de las partidas estará supeditado a la presentación por parte del explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante a las autoridades aduaneras de un documento común de entrada o su equivalente electrónico debidamente cumplimentado por la autoridad competente una vez se hayan realizado todos los controles que exige el artículo 8, apartado 1, y se conozcan los resultados favorables de los controles físicos, si estos deben efectuarse.».

9. En la página 15, en el artículo 15, apartado 2, letra a):

en lugar de: «a) datos de cada partida, como:»,

léase: «a) datos de cada partida, incluidos los siguientes:».

10. En la página 17, en el anexo I, letra A, última fila del cuadro, cuarta columna:

en lugar de: «Residuos de plaguicidas organofosfóricos»,

léase: «Residuos de plaguicidas organofosforados».

11. En la página 19, en el anexo II, parte II, casilla II.7, primera línea:

en lugar de: «Información sobre los destinos inspeccionados (II.6)»,

léase: «Información sobre los destinos bajo control (II.6)».

12. En la página 19, en el anexo II, parte II, casilla II.17, punto 1:

en lugar de: «Ausencia de certificado/Certificado no válido (si es aplicable)»,

léase: «Ausencia de certificado/Certificado no válido (cuando sea aplicable)».

13. En la página 19, en el anexo II, parte II, casilla II.17, punto 2:

en lugar de: «Identidad: incongruencia con los documentos»,

léase: «Identidad: falta de correspondencia con los documentos».

14. En la página 19, en el anexo II, parte II, casilla II.18, primera línea:

en lugar de: «Información sobre los destinos inspeccionados (II.6)»,

léase: «Información sobre los destinos bajo control (II.6)».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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