Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas.

Vigente Corrección (errores o erratas) Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-81807
Número oficial:
DOUE-L-2010-81807
Publicación:
05/10/2010
Departamento:
Unión Europea

En la página 63, artículo 6, apartado 3:

en lugar de: «No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) nº 479/2008, se aplicará el anexo III, parte B, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 606/2009 de la Comisión (1) de la Comisión sobre prácticas enológicas y restricciones.»,

léase: «No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) nº 479/2008, se aplicará el anexo III, parte B, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 606/2009 de la Comisión (1) sobre prácticas enológicas y restricciones.».

En la página 63, artículo 6, apartado 4, letra a):

en lugar de: «en un zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate,»,

léase: «en un zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate, o».

En la página 66, artículo 15, apartado 3, párrafo segundo:

en lugar de: «La información y las pruebas que deberán presentarse para demostrar la utilización de una marca registrada anterior incluirán pormenores de la situación, duración, extensión y naturaleza de la utilización de la marca registrada anterior, así como de su reputación y notoriedad.»,

léase: «La información y las pruebas que deberán presentarse para demostrar la utilización de una marca registrada anterior incluirán pormenores de la situación, duración, importancia y naturaleza de la utilización de la marca registrada anterior, así como de su reputación y notoriedad.».

En la página 69, artículo 26, letra a), inciso i), segundo guión:

en lugar de: «azúcares totales, expresados en términos de fructosa y glucosa (incluida cualquier sacarosa, en el caso de vinos de aguja y espumosos),»,

léase: «azúcares totales, expresados en términos de fructosa y glucosa (incluida la sacarosa, en el caso de vinos de aguja y espumosos),».

En la página 71, artículo 34, párrafo primero:

en lugar de: «La Comisión verificará que el formulario de inscripción está cumplimentado en su totalidad y se adjunta la documentación solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 30.»,

léase: «La Comisión verificará que el formulario de inscripción esté debidamente cumplimentado y que se adjunte la documentación solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 30.».

En la página 72, artículo 38, apartado 3, párrafo segundo:

en lugar de: «La información y las pruebas que deberán presentarse en apoyo de la utilización de una marca registrada anterior incluirán detalles de la situación, duración, grado y naturaleza de la utilización de la marca registrada anterior, y de su reputación y notoriedad.»,

léase: «La información y las pruebas que deberán presentarse en apoyo de la utilización de una marca registrada anterior incluirán detalles de la situación, duración, importancia y naturaleza de la utilización de la marca registrada anterior, y de su reputación y notoriedad.».

En la página 73, artículo 45, apartado 2, letra a):

en lugar de: «el número de fichero;»,

léase: «el número de expediente;».

En la página 76, artículo 55, apartado 2, letra a):

en lugar de: «“mosto de (…)” o “mosto producido en (…)” o expresiones equivalentes, completadas con el nombre del Estado miembro o de un país que forme parte del Estado miembro donde se elabora el producto;»,

léase: «“mosto de (…)” o “mosto producido en (…)” o expresiones equivalentes, completadas con el nombre del Estado miembro o de un territorio que forme parte del Estado miembro donde se elabora el producto;».

En la página 76, artículo 56, apartado 1, letra c):

en lugar de: «“productor”: la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, a través de las cuales, o en cuyo nombre, se lleva a cabo la transformación de las uvas, el mosto de uvas y el vino en vino espumoso, vino espumoso gasificado, vino espumoso de calidad o vino espumoso aromático de calidad;»,

léase: «“productor”: la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, a través de las cuales, o en cuyo nombre, se lleva a cabo la transformación de las uvas, del mosto de uvas y del vino en vino espumoso, vino espumoso gasificado, vino espumoso de calidad o vino espumoso aromático de calidad;».

En la página 80, artículo 66, apartado 3:

en lugar de: «La mención “fermentación en botella” sólo podrá utilizarse para la designación de vinos espumosos con denominación de origen o indicación geográfica protegida de un tercer país o de vinos espumosos de calidad a condición de que:»,

léase: «La mención “fermentación en botella” sólo podrá utilizarse para la designación de vinos espumosos con denominación de origen protegida o indicación geográfica de un tercer país o de vinos espumosos de calidad a condición de que:».

En la página 81, artículo 66, apartado 4:

en lugar de: «Las menciones “fermentación en botella según el método tradicional” o “método tradicional” o “método clásico” o ”método tradicional clásico”, sólo podrán utilizarse para la designación de vinos espumosos con denominación de origen o indicación geográfica protegida de un tercer país o de vinos espumosos de calidad siempre que el producto:»,

léase: «Las menciones “fermentación en botella según el método tradicional” o “método tradicional” o “método clásico” o “método tradicional clásico”, solo podrán utilizarse para la designación de vinos espumosos con denominación de origen protegida o indicación geográfica de un tercer país o de vinos espumosos de calidad siempre que el producto:».

En la página 81, artículo 66, apartado 5:

en lugar de: «La mención “Crémant” sólo podrá utilizarse en los vinos espumosos de calidad blancos o “rosé” con denominación de origen o indicación geográfica protegida de un tercer país siempre que:»,

léase: «La mención “Crémant” solo podrá utilizarse en los vinos espumosos de calidad blancos o rosados con denominación de origen protegida o indicación geográfica de un tercer país siempre que:».

En la página 82, artículo 69, apartado 1:

en lugar de: «El vino espumoso, el vino espumoso de calidad y el vino espumoso aromático de calidad sólo se comercializarán o exportarán en botella de vidrio del tipo “vino espumoso” cerrada mediante:»,

léase: «Solo el vino espumoso, el vino espumoso de calidad y el vino espumoso aromático de calidad se comercializarán o exportarán en botella de vidrio del tipo “vino espumoso” cerrada mediante:».

En la página 114, anexo XII, parte B, ESPAÑA, cuarta columna, en la fila del término tradicional «Superior»:

en lugar de: «Vino elaborado, al menos, con un 85 % de las variedades preferidas de las respectivas zonas delimitadas.»,

léase: «Vino elaborado, al menos, con un 85 % de las variedades preferentes de las respectivas zonas delimitadas.»

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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