Corrección de errores del Reglamento (CE, Euratom) nº 857/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se fijan a partir del 1 de mayo de 2004 los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en los nuevos Estados miembros.

Vigente Corrección (errores o erratas) Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81544
Número oficial:
DOUE-L-2004-81544
Publicación:
09/06/2004
Departamento:
Unión Europea

El Reglamento (CE, Euratom) no 857/2004 se leerá como sigue:

REGLAMENTO (CE, EURATOM) No 857/2004 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

por el que se fijan a partir del 1 de mayo de 2004 los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones

de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en los nuevos Estados

miembros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las

Comunidades Europeas, y en particular su artículo 13,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas

y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades,

establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA)

no 259/68 del Consejo (1) y cuya última modificación la constituye

el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 (2), y en particular

los artículos 63, 64, 65, 65 bis y 82 y el anexo XI del

mencionado Estatuto, así como el primer párrafo del artículo 20

y el artículo 64 de dicho régimen,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

Como consecuencia de la adhesión el 1 de mayo de 2004 de

los nuevos Estados miembros, deben calcularse para esos

Estados coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de

los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas,

de conformidad con el anexo XI del Estatuto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a partir del 1 de mayo de 2004, los coeficientes

correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y

otros agentes destinados en alguno de los Estados que se

mencionan a continuación quedan fijados del modo siguiente:

Chipre 88,0

República Checa 88,8

Estonia 77,5

Hungría 81,9

Letonia 76,1

Lituania 77,6

Malta 88,0

Polonia 72,4

Eslovenia 84,9

Eslovaquia 83,8

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL

______________

(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(2) DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.

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