Corrección de errores de la Directiva (UE) 2024/2749 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, que modifica las Directivas 2000/14/CE, 2006/42/CE, 2010/35/UE, 2014/29/UE, 2014/30/UE, 2014/33/UE, 2014/34/UE, 2014/35/UE, 2014/53/UE y 2014/68/UE por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la presunción de conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debidos a una emergencia del mercado interior.

Vigente Corrección (errores o erratas) Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-80607
Número oficial:
DOUE-L-2025-80607
Publicación:
22/04/2025
Departamento:
Unión Europea

 

1. En la página 14, artículo 3, punto 2 [nuevo artículo 33 quater, apartado 9, de la Directiva 2010/35/UE]:

donde dice: 

«9.   El recurso al procedimiento de autorización establecido en los apartados 1 a 4 del presente artículo no afectará a la aplicación en el territorio del Estado miembro de que se trate de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 18.»,

debe decir: 

«9.   El recurso al procedimiento de autorización establecido en los apartados 1 a 4 del presente artículo no afectará a la aplicación en el territorio del Estado miembro de que se trate de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 12.».

2. En la página 20, artículo 5, punto 2 [nuevo artículo 40 ter, apartado 6 de la Directiva 2014/30/UE]:

donde dice:

«6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 40 bis, apartado 3, a menos que haya motivos suficientes para pensar que los recipientes a los que se aplican las normas o especificaciones comunes a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, se considerará que los aparatos que son conformes con dichas normas o especificaciones comunes y han sido introducidos en el mercado cumplen lo dispuesto en los requisitos esenciales establecidos en el anexo I tras la expiración o derogación de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3 del presente artículo y tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.»,

debe decir:

«6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 40 bis, apartado 3, a menos que haya motivos suficientes para pensar que los aparatos a los que se aplican las normas o especificaciones comunes a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, se considerará que los aparatos que son conformes con dichas normas o especificaciones comunes y han sido introducidos en el mercado cumplen lo dispuesto en los requisitos esenciales establecidos en el anexo I tras la expiración o derogación de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3 del presente artículo y tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.».

3. En la página 22, artículo 6, punto 2 [nuevo artículo 41 quater, apartado 2, de la Directiva 2014/33/UE]:

donde dice:

«2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, un Estado miembro podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada por parte de un operador económico, la introducción en el mercado en el territorio del Estado miembro de que se trate de un recipiente específico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 41 bis, apartado 1, y que no haya sido sometido a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 16 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero para el cual haya quedado demostrado el cumplimiento de todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en la presente Directiva de conformidad con los procedimientos contemplados en dicha autorización.»,

debe decir:

«2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, un Estado miembro podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada por parte de un operador económico, la introducción en el mercado en el territorio del Estado miembro de que se trate de un ascensor específico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 41 bis, apartado 1, y que no haya sido sometido a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 16 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero para el cual haya quedado demostrado el cumplimiento de todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en la presente Directiva de conformidad con los procedimientos contemplados en dicha autorización.».

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