Corrección de errores de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva y (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849.

Vigente Corrección (errores o erratas) Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-80459
Número oficial:
DOUE-L-2025-80459
Publicación:
19/03/2025
Departamento:
Unión Europea

 

1) En la página 45, en el artículo 16, apartado 9, párrafo primero, segunda frase:

donde dice:

«Se concederá a las autoridades de supervisión el acceso oportuno a la información disponible a través del.»,

debe decir:

«Se concederá a las autoridades de supervisión el acceso oportuno a la información disponible a través del sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias.».

2) En la página 48, en el artículo 19, apartado 4:

donde dice:

«4.   Cada UIF será independiente y autónoma desde el punto de vista operativo y autónoma, lo que significa (…).»,

debe decir:

«4.   Cada UIF será independiente y autónoma desde el punto de vista operativo, lo que significa (…).».

3) En la página 48, en el artículo 19, apartado 10:

donde dice:

«10.   A más tardar el 10 de julio de 2028, la ALBC emitirá directrices orientadas a los supervisores sobre:»,

debe decir:

«10.   A más tardar el 10 de julio de 2028, la ALBC emitirá directrices dirigidas a las UIF sobre:».

4) En la página 64, en el artículo 46, apartado 2:

donde dice:

«2.   Cuando la ALBC desempeñe funciones de supervisión, los Estados miembros se asegurarán de que (…)»,

debe decir:

«2.   Excepto cuando la ALBC desempeñe funciones de supervisión, los Estados miembros se asegurarán de que (…)».

5) En la página 76, en el artículo 56, apartado 1, letra a):

donde dice:

«a)

infracciones del Reglamento (UE) 2024/1624 o del Reglamento (UE) 2023/1113, bien en combinación con sanciones pecuniarias por infracciones graves, reiteradas o sintomáticas, bien ellas solas;»,

debe decir:

«a)

infracciones del Reglamento (UE) 2024/1624 o del Reglamento (UE) 2023/1113, bien en combinación con sanciones pecuniarias por infracciones graves, reiteradas o sistemáticas, bien ellas solas;».

6) En la página 77, en el artículo 58, apartado 2, párrafo segundo:

donde dice:

«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la publicación se refiera a medidas administrativas recurridas y que no tengan por objeto subsanar infracciones graves, reiteradas y sistemáticas, los Estados miembros (…).»,

debe decir:

«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la publicación se refiera a medidas administrativas recurridas y que no tengan por objeto subsanar infracciones graves, reiteradas o sistemáticas, los Estados miembros (…).».

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Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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