Corrección de errores de la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital.

Vigente Corrección (errores o erratas) Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2020-81053
Número oficial:
DOUE-L-2020-81053
Publicación:
03/07/2020
Departamento:
Unión Europea

1.

En la página 261, en el nuevo artículo 21 bis, apartado 2, párrafo segundo:

donde dice:

«[…] En ese caso, el plazo de evaluación a que se refiere el artículo 22, apartado 3, párrafo segundo, se suspenderá por un período superior a veinte días hábiles hasta que haya finalizado el procedimiento establecido en el presente artículo.»,

debe decir:

«[…] En ese caso, el plazo de evaluación a que se refiere el artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, se suspenderá por un período superior a veinte días hábiles hasta que haya finalizado el procedimiento establecido en el presente artículo.».

2.

En la página 264, en el nuevo artículo 21 ter, apartado 8:

donde dice:

«8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los grupos de un tercer país que operen a través de más de una entidad en la Unión y tengan un valor total de activos igual o superior a 40 000 millones de euros el 27 de junio de 2019 […]»,

debe decir:

«8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los grupos de un tercer país que operen a través de más de una entidad en la Unión y tengan un valor total de activos en la Unión igual o superior a 40 000 millones de euros el 27 de junio de 2019 […]».

3.

En la página 276, en el nuevo artículo 104 bis, apartado 4:

donde dice:

«4.   La entidad cumplirá el requisito de fondos propios adicionales impuesto por la autoridad competente en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), con fondos propios que cumplan las siguientes condiciones:

a)

al menos las tres cuartas partes del requisito de fondos propios adicionales se satisfarán con capital de nivel 1;

b)

al menos las tres cuartas partes del capital de nivel 1 indicado en la letra a) se compondrán de capital de nivel 1 ordinario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente podrá exigir a la entidad que cumpla el requisito de fondos propios adicionales con una proporción superior del capital de nivel 1 o del capital de nivel 1 ordinario, cuando sea necesario, y habida cuenta de las circunstancias específicas de la entidad.

[…]»,

debe decir:

«4.   La entidad cumplirá el requisito de fondos propios adicionales impuesto por la autoridad competente en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), para abordar riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo con fondos propios que cumplan las siguientes condiciones:

a)

al menos las tres cuartas partes del requisito de fondos propios adicionales se satisfarán con capital de nivel 1;

b)

al menos las tres cuartas partes del capital de nivel 1 indicado en la letra a) se compondrán de capital de nivel 1 ordinario.

La entidad cumplirá el requisito de fondos propios adicionales impuesto por la autoridad competente en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), para abordar el riesgo de apalancamiento excesivo con capital de nivel 1.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, la autoridad competente podrá exigir a la entidad que cumpla el requisito de fondos propios adicionales con una proporción superior del capital de nivel 1 o del capital de nivel 1 ordinario, cuando sea necesario, y habida cuenta de las circunstancias específicas de la entidad.

[…]».

4.

En la página 290, en el artículo 141 modificado, apartado 2, párrafo segundo, letra b):

donde dice:

«b)

asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no se atenía a los requisitos combinados de colchón; o»,

debe decir:

«b)

asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no se atenía al requisito combinado de colchón; o».

5.

En la página 291, en el artículo 141 modificado, apartado 6, párrafo primero, letra d):

donde dice:

«d)

cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.° 575/2013 y […]»,

debe decir:

«d)

cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.° 575/2013 y […]».

6.

En la página 292, en el nuevo artículo 141 ter, apartado 2, párrafo segundo, letra b):

donde dice:

«b)

asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no se atenía a los requisitos combinados de colchón; o»,

debe decir:

«b)

asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no se atenía al requisito de colchón de ratio de apalancamiento; o».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

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Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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