Corrección de errores de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n° 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE.

Vigente Corrección (errores o erratas) Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2018-80681
Número oficial:
DOUE-L-2018-80681
Publicación:
23/04/2018
Departamento:
Unión Europea

En la página 42, en el considerando 47, tercera frase:

donde dice:

«[…] Este enfoque resulta acorde con la lógica de la Recomendación especial VI del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), que prevé la implantación de un mecanismo que permita tratar como entidades de pago a aquellos proveedores de servicios de pago que no puedan cumplir todos los requisitos que preconiza la citada Recomendación. […]»,

debe decir:

«[…] Este enfoque resulta acorde con la lógica de la Recomendación 14 del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), que prevé la implantación de un mecanismo que permita tratar como entidades de pago a aquellos proveedores de servicios de pago que no puedan cumplir todos los requisitos que preconiza la citada Recomendación. […]».

En la página 62, en el artículo 5, apartado 2:

donde dice:

«[…] las responsabilidades a que se refieren los artículos 73, 89, 90 y 92.»,

debe decir:

«[…] las responsabilidades a que se refieren los artículos 73, 90 y 92.».

En la página 86, en el artículo 52, punto 5, letra f):

donde dice:

«[…] operaciones de pago de conformidad con el artículo 89;»,

debe decir:

«[…] operaciones de pago de conformidad con los artículos 89 y 90;».

En la página 89, en el artículo 61, apartado 1, primera frase:

donde dice:

«[…] el proveedor de servicios de pago podrán convenir en que no se apliquen, total o parcialmente, el artículo 62, apartado 1, el artículo 64, apartado 3, y los artículos 72, 74, 76, 77, 80 y 89 […]»,

debe decir:

«[…] el proveedor de servicios de pago podrán convenir en que no se apliquen, total o parcialmente, el artículo 62, apartado 1, el artículo 64, apartado 3, y los artículos 72, 74, 76, 77, 80, 89 y 90[…]».

En la página 89, en el artículo 62, apartado 1, primera frase:

donde dice:

«[…] salvo que se estipule lo contrario en el artículo 79, apartado 1, el artículo 80, apartado 5, y el artículo 88, apartado 2.»,

debe decir:

«[…] salvo que se estipule lo contrario en el artículo 79, apartado 1, el artículo 80, apartado 5, y el artículo 88, apartado 4.».

En la página 97, en el artículo 76, apartado 1, párrafo cuarto:

donde dice:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros velarán por que, además del derecho recogido en el presente apartado, en lo que respecta a los adeudos domiciliados contemplados en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 260/2012, el ordenante tenga un derecho incondicional de devolución dentro de los plazos establecidos en el artículo 77 de la presente Directiva.»,

debe decir:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que, además del derecho recogido en el párrafo primero del presente apartado, en lo que respecta a los adeudos domiciliados contemplados en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 260/2012, el ordenante tenga un derecho incondicional de devolución dentro de los plazos establecidos en el artículo 77 de la presente Directiva.».

En la página 103, en el artículo 89, apartado 2, párrafo cuarto, primera frase:

donde dice:

«En caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa con respecto a la cual el proveedor de servicios de pago del beneficiario no sea responsable, según lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante. […]»,

debe decir:

«En caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa con respecto a la cual el proveedor de servicios de pago del beneficiario no sea responsable, según lo dispuesto en los párrafos primero y tercero, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante. […]».

En la página 103, en el artículo 92, apartado 1, primera frase:

donde dice:

«1. En caso de que la responsabilidad de un proveedor de servicios de pago con arreglo a los artículos 73 y 89 sea imputable a otro proveedor de servicios de pago o a un intermediario, dicho proveedor de servicios de pago o dicho intermediario indemnizarán al primer proveedor de servicios de pago por las posibles pérdidas en que incurra o las sumas que pague en virtud de los artículos 73 y 89. […]»,

debe decir:

«1. En caso de que la responsabilidad de un proveedor de servicios de pago con arreglo a los artículos 73, 89 y 90 sea imputable a otro proveedor de servicios de pago o a un intermediario, dicho proveedor de servicios de pago o dicho intermediario indemnizarán al primer proveedor de servicios de pago por las posibles pérdidas en que incurra o las sumas que pague en virtud de los artículos 73, 89 y 90. […]».

En la página 107, en el artículo 99, apartado 1:

donde dice:

«1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos que permitan a los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores, presentar reclamaciones a las autoridades competentes en relación con presuntas infracciones, por parte de los proveedores de servicios de pago, de lo dispuesto en la presente Directiva.»,

debe decir:

«1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos que permitan a los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores, presentar reclamaciones a las autoridades competentes en relación con presuntas infracciones, por parte de los proveedores de servicios de pago, de las disposiciones de Derecho nacional por las que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva.».

En la página 109, en el artículo 102, apartado 1, segunda frase:

donde dice:

«[…] Los Estados miembros velarán por que dichos procedimientos de resolución alternativa de litigios sean aplicables a los proveedores de servicios de pago y por que se hagan también extensivos a las actividades de los representantes designados.»,

debe decir:

«[…] Los Estados miembros velarán por que dichos procedimientos de resolución alternativa de litigios sean aplicables a los proveedores de servicios de pago.».

En la página 110, en el artículo 107, apartado 1:

donde dice:

«[…] el artículo 74, apartado 1, párrafo segundo,[…]»,

debe decir:

«[…] el artículo 74, apartado 1, párrafo cuarto,[…]».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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