Corrección de errores de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Vigente Corrección (errores o erratas) Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-81436
Número oficial:
DOUE-L-2025-81436
Publicación:
02/10/2025
Departamento:
Unión Europea

 

1.

En la página 9, en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii):

donde dice:

«ii)

los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua subterránea y garantizarán un equilibrio entre la extracción y la alimentación de dichas aguas […]»,

debe decir:

«ii)

los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua subterránea y garantizarán un equilibrio entre la extracción y la recarga de dichas aguas […]».

2.

En la página 29, en el anexo II, punto 2.1, penúltimo guion:

donde dice:

«—

las características generales de los estratos suprayacentes en la zona de captación a partir de la cual recibe su alimentación la masa de agua subterránea,»,

debe decir:

«—

las características generales de los estratos suprayacentes en la zona de captación a partir de la cual recibe su recarga la masa de agua subterránea,».

3.

En la página 29, en el anexo II, punto 2.2, tercer guion:

donde dice:

«—

las características de los depósitos superficiales y tierras en la zona de captación a partir de la cual la masa de agua subterránea recibe su alimentación, incluidos el grosor, la porosidad, la permeabilidad y las propiedades absorbentes de los depósitos y suelos,»,

debe decir:

«—

las características de los depósitos superficiales y tierras en la zona de captación a partir de la cual la masa de agua subterránea recibe su recarga, incluidos el grosor, la porosidad, la permeabilidad y las propiedades absorbentes de los depósitos y suelos,».

4.

En la página 30, en el anexo II, punto 2.3, letras d), e), f) y g):

donde dice:

«d)

la ubicación de los puntos de la masa de agua subterránea en los que tiene lugar directamente una recarga artificial;

e)

las tasas de recarga en dichos puntos;

f)

la composición química de las aguas introducidas en la recarga del acuífero; y;

g)

el uso del suelo en la zona o zonas de recarga natural a partir de las cuales la masa de agua subterránea recibe su alimentación, incluidas las entradas contaminantes y las alteraciones antropogénicas de las características de la recarga natural, como por ejemplo la desviación de las aguas pluviales y de la escorrentía mediante la impermeabilización del suelo, la alimentación artificial, el embalsado o el drenaje»,

debe decir:

«d)

la ubicación de los puntos de la masa de agua subterránea en los que tiene lugar directamente un vertido;

e)

las tasas de vertido en dichos puntos;

f)

la composición química de las aguas introducidas en el vertido del acuífero, y

g)

el uso del suelo en la zona o zonas de recarga natural a partir de las cuales la masa de agua subterránea recibe su recarga, incluidas las entradas contaminantes y las alteraciones antropogénicas de las características de la recarga natural, como por ejemplo la desviación de las aguas pluviales y de la escorrentía mediante la impermeabilización del suelo, la recarga artificial, el embalsado o el drenaje».

5.

En la página 54, en el anexo V, punto 1.3.1, epígrafe «Selección de los indicadores de calidad», penúltimo y último guiones:

donde dice:

«—

la lista prioritaria de los contaminantes que se descargan en la cuenca o subcuenca, y

otros contaminantes que se descargan en cantidades significativas en la cuenca o subcuenca, […]»,

debe decir:

«—

la lista prioritaria de los contaminantes que se vierten en la cuenca o subcuenca, y

otros contaminantes que se vierten en cantidades significativas en la cuenca o subcuenca, […]».

6.

En la página 56, en el anexo V, punto 1.3.5, epígrafe «Puntos de extracción de agua potable», segunda frase:

donde dice:

«En dichas masas se efectuará el seguimiento de todas las demás sustancias vertidas en cantidades importantes que pudieran afectar al estado de la masa de agua y que se controlan con arreglo a lo dispuesto en la Directiva relativa al agua potable. Los controles se llevarán a cabo con la periodicidad que se expone a continuación:»,

debe decir:

«En dichas masas se efectuará el seguimiento de todas las sustancias prioritarias vertidas y de todas las demás sustancias vertidas en cantidades significativas que pudieran afectar al estado de la masa de agua y que se controlan con arreglo a lo dispuesto en la Directiva relativa al agua potable. Los controles se llevarán a cabo con la periodicidad que se expone a continuación:».

7.

En la página 60, en el anexo V, punto 2.2.2:

donde dice:

«2.2.2.   Densidad de puntos de control

La red incluirá puntos de control representativos suficientes para apreciar el nivel de las aguas subterráneas en cada masa o grupo de masas, habida cuenta de las variaciones de la alimentación a corto y largo plazo y, en particular:

en lo referente a las masas de agua subterránea respecto de las cuales se haya establecido el riesgo de que no alcancen los objetivos especificados en el artículo 4, garantizará la densidad de puntos de control suficientes para evaluar el efecto que las extracciones y alimentaciones tienen sobre el nivel de las aguas subterráneas, […],»,

debe decir:

«2.2.2.   Densidad de puntos de control

La red incluirá puntos de control representativos suficientes para apreciar el nivel de las aguas subterráneas en cada masa o grupo de masas, habida cuenta de las variaciones de la recarga a corto y largo plazo y, en particular:

en lo referente a las masas de agua subterránea respecto de las cuales se haya establecido el riesgo de que no alcancen los objetivos especificados en el artículo 4, garantizará la densidad de puntos de control suficientes para evaluar el efecto que las extracciones y los vertidos tienen sobre el nivel de las aguas subterráneas, […].».

8.

En la página 60, en el anexo V, punto 2.2.3:

donde dice:

«2.2.3.   Frecuencia del control

Las observaciones se efectuarán con la frecuencia suficiente para permitir evaluar el estado cuantitativo de cada masa o grupo de masas de agua subterránea, habida cuenta de las variaciones de la alimentación a corto y largo plazo. En particular:

en lo referente a las masas de agua subterránea respecto de las cuales se haya establecido el riesgo de que no alcancen los objetivos especificados en el artículo 4, se garantizará la frecuencia de medición suficiente para evaluar el efecto que las extracciones y alimentaciones tienen sobre el nivel de las aguas subterráneas, […]»,

debe decir:

«2.2.3.   Frecuencia del control

Las observaciones se efectuarán con la frecuencia suficiente para permitir evaluar el estado cuantitativo de cada masa o grupo de masas de agua subterránea, habida cuenta de las variaciones de la recarga a corto y largo plazo. En particular:

en lo referente a las masas de agua subterránea respecto de las cuales se haya establecido el riesgo de que no alcancen los objetivos especificados en el artículo 4, se garantizará la frecuencia de medición suficiente para evaluar el efecto que las extracciones y los vertidos tienen sobre el nivel de las aguas subterráneas, […]».

9.

En la página 65, en el anexo VI, parte B, inciso xiv):

donde dice:

«xiv)

alimentación artificial de acuíferos,»,

debe decir:

«xiv)

recarga artificial de acuíferos,».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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