La Decisión nº 1/2004 (2004/480/CE) del Comité Mixto Veterinario se leerá como sigue:
DECISIÓN No 1/2004 DEL COMITÉ MIXTO VETERINARIO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS
de 28 de abril de 2004
sobre la modificación del apéndice 5 del anexo 11 del Acuerdo
(2004/480/CE)
EL COMITÉ,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos
agrícolas (denominado en lo sucesivo «Acuerdo agrícola»), y, en particular, el apartado 3 del artículo 19 de
su anexo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo agrícola entró en vigor el 1 de junio de 2002.
(2) Es conveniente modificar el punto III del capítulo 1 del apéndice 5 del anexo 11 del Acuerdo agrícola
con vistas a adoptar un modelo de certificado para los animales destinados al pastoreo fronterizo.
DECIDE:
Artículo 1
El punto III del capítulo 1 del apéndice 5 del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la
Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas se sustituirá por el texto que figura en el
anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión, redactada por duplicado, será firmada por los copresidentes u otras personas facultadas
para obrar en nombre de las partes.
Surtirá efecto a partir de la fecha de la última firma.
Firmado en Berna, el 28 de abril de 2004
En nombre de la Confederación Suiza
El Jefe de delegación
Hans WYSS
Firmado en Bruselas, el 27 de abril de 2004
En nombre de la Comisión Europea
El Jefe de delegación
Alejandro CHECCHI LANG
ANEXO
«III. Normas aplicables a los animales destinados al pastoreo fronterizo
1. Definiciones:
— “pastoreo”: acción de trashumar en una zona fronteriza limitada a 10 km de la frontera cuando se trasladan
animales hacia un Estado miembro o hacia Suiza. En caso de condiciones especiales debidamente justificadas,
las autoridades competentes podrán autorizar una franja más amplia a ambos lados de la frontera entre Suiza y
la Comunidad.
— “Pastoreo diario”: pastoreo en el cual, al final de cada día, los animales regresan a su explotación de origen en
un Estado miembro o en Suiza.
2. En lo que respecta al pastoreo entre los Estados miembros y Suiza se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de la Decisión 2001/672/CE de la Comisión (1).
No obstante, en el ámbito del presente anexo, el artículo 1 de la Decisión 2001/672/CE se aplicará con las siguientes adaptaciones:
— la referencia al período comprendido entre el 1 de mayo y el 15 de octubre se sustituirá por “el año civil”,
— en lo que respecta a Suiza, las partes a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 2001/672/CE, mencionadas en el anexo correspondiente, son las siguientes:
SUIZA
Cantón de Zurich
Cantón de Berna
Cantón de Lucerna
Cantón de Uri
Cantón de Schwyz
Cantón de Obwald
Cantón de Nidwald
Cantón de Glaris
Cantón de Zug
Cantón de Friburgo
Cantón de Soleure
Cantón de Basilea-ciudad
Cantón de Basilea-campo
Cantón de Schaffhausen
Cantón de Appenzell Ausserrhoden
Cantón de Appenzell Innerrhoden
Cantón de St. Gall
Cantón de Los Grisones
Cantón de Argovia
Cantón de Turgovia
Cantón del Tesino
Cantón de Vaud
Cantón de Valais
Cantón de Neuchâtel
Cantón de Ginebra
Cantón del Jura
________________
(1) DO L 235 de 4.9.2001, p. 23.
En aplicación de la Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 9 de abril
de 2003 (RS 916.401), y, en particular, su artículo 7 (registro), y la Orden de 18 de agosto de 1999 relativa al
banco de datos sobre tráfico de animales, modificada por última vez el 20 de noviembre de 2002 (RS 916.404), y,
en particular, su artículo 2 (contenido del banco de datos), Suiza asignará a cada zona de pasto un código de
registro específico que deberá registrarse en la base de datos nacional de animales de la especie bovina.
3. En lo que respecta al pastoreo entre los Estados miembros y Suiza, el veterinario oficial del país de expedición:
a) en la fecha de emisión del certificado y, a más tardar, en las 24 horas anteriores a la fecha prevista de llegada de
los animales, informará del envío de los animales a la autoridad competente del lugar de destino (unidad veterinaria
local), mediante el sistema informatizado de enlace entre autoridades veterinarias establecido en el artículo
20 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo (1);
b) procederá al examen de los animales dentro de las 48 horas anteriores a la salida de éstos hacia las zonas de
pastoreo. Los animales deberán estar debidamente identificados;
c) expedirá un certificado según el modelo que figura en el punto 11.
4. Una vez que los animales hayan entrado en el país de destino, el veterinario oficial de dicho país efectuará el
control de los mismos para comprobar su conformidad con las normas establecidas en el presente anexo.
5. Durante todo el período de pastoreo, los animales deberán estar bajo control aduanero.
6. El propietario de los animales deberá:
a) aceptar, en una declaración por escrito, ajustarse a todas las medidas adoptadas en aplicación de las disposiciones
establecidas en el presente anexo y a cualquier otra medida establecida de ámbito local, al igual que cualquier
propietario originario de un Estado miembro o de Suiza;
b) pagar los gastos de los controles derivados de la aplicación del presente anexo;
c) prestar su entera colaboración para la realización de los controles aduaneros o veterinarios exigidos por las autoridades
oficiales del país de expedición o del país de destino.
7. Al regreso de los animales, una vez finalizada de la temporada de pastoreo o anticipadamente, el veterinario oficial
del país en que se encuentre el lugar de pastoreo:
a) en la fecha de emisión del certificado y, a más tardar, en las 24 horas anteriores a la fecha prevista de llegada de
los animales, informará a la autoridad competente del lugar de destino (unidad veterinaria local) del envío de
éstos, mediante el sistema informatizado de enlace entre autoridades veterinarias establecido en el artículo 20 de
la Directiva 90/425/CEE;
b) procederá al examen de los animales dentro de las 48 horas anteriores a la salida de éstos hacia las zonas de
pastoreo. Los animales deberán estar debidamente identificados;
c) expedirá un certificado según el modelo que figura en el punto 12.
8. En caso de aparición de enfermedades, se tomarán las medidas apropiadas de común acuerdo entre las autoridades
veterinarias competentes.
Dichas autoridades examinarán la cuestión de los gastos que puedan surgir. En caso necesario, se consultará al
Comité Mixto Veterinario.
9. No obstante lo dispuesto en los puntos 1 a 8 respecto al pastoreo, en los casos de pastoreo diario entre los Estados
miembros y Suiza:
a) los animales no entrarán en contacto con animales de otra explotación;
b) el propietario de los animales se comprometerá a informar a la autoridad veterinaria competente de cualquier
contacto de los animales con animales de otra explotación;
c) el certificado sanitario definido en el apartado 11 deberá presentarse cada año civil, a las autoridades veterinarias
competentes, la primera vez que los animales se introduzcan en un Estado miembro o en Suiza, y deberá poder
presentarse a las autoridades veterinarias competentes a petición de éstas;
d) las disposiciones de los puntos 2 y 3 se aplicarán solamente en efectuar la primera expedición del año civil de
los animales hacia un Estado miembro o hacia Suiza;
e) las disposiciones del punto 7 no serán aplicables;
f) el propietario de los animales se comprometerá a informar a la autoridad veterinaria competente del final del
período de pastoreo.
10. No obstante lo dispuesto al respecto de las tasas en la letra D) del punto VI del capítulo 3 del apéndice 5, en el caso
del pastoreo diario entre los Estados miembros y Suiza las tasas establecidas se percibirán sólo una vez cada año
civil.
11. Modelo de certificado sanitario para animales de la especie bovina destinados al pastoreo fronterizo.».
______________________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva Directiva 2002/33/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 75 A 81