Corrección de errores de la Decisión nº 1/2004 (2004/480/CE) del Comité Mixto Veterinario creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 28 de abril de 2004, sobre la modificación del apéndice 5 del anexo 11 del Acuerdo.

Vigente Corrección (errores o erratas) Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81607
Número oficial:
DOUE-L-2004-81607
Publicación:
12/06/2004
Departamento:
Unión Europea

La Decisión nº 1/2004 (2004/480/CE) del Comité Mixto Veterinario se leerá como sigue:

DECISIÓN No 1/2004 DEL COMITÉ MIXTO VETERINARIO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS

de 28 de abril de 2004

sobre la modificación del apéndice 5 del anexo 11 del Acuerdo

(2004/480/CE)

EL COMITÉ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos

agrícolas (denominado en lo sucesivo «Acuerdo agrícola»), y, en particular, el apartado 3 del artículo 19 de

su anexo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo agrícola entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2) Es conveniente modificar el punto III del capítulo 1 del apéndice 5 del anexo 11 del Acuerdo agrícola

con vistas a adoptar un modelo de certificado para los animales destinados al pastoreo fronterizo.

DECIDE:

Artículo 1

El punto III del capítulo 1 del apéndice 5 del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la

Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas se sustituirá por el texto que figura en el

anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión, redactada por duplicado, será firmada por los copresidentes u otras personas facultadas

para obrar en nombre de las partes.

Surtirá efecto a partir de la fecha de la última firma.

Firmado en Berna, el 28 de abril de 2004

En nombre de la Confederación Suiza

El Jefe de delegación

Hans WYSS

Firmado en Bruselas, el 27 de abril de 2004

En nombre de la Comisión Europea

El Jefe de delegación

Alejandro CHECCHI LANG

ANEXO

«III. Normas aplicables a los animales destinados al pastoreo fronterizo

1. Definiciones:

— “pastoreo”: acción de trashumar en una zona fronteriza limitada a 10 km de la frontera cuando se trasladan

animales hacia un Estado miembro o hacia Suiza. En caso de condiciones especiales debidamente justificadas,

las autoridades competentes podrán autorizar una franja más amplia a ambos lados de la frontera entre Suiza y

la Comunidad.

— “Pastoreo diario”: pastoreo en el cual, al final de cada día, los animales regresan a su explotación de origen en

un Estado miembro o en Suiza.

2. En lo que respecta al pastoreo entre los Estados miembros y Suiza se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de la Decisión 2001/672/CE de la Comisión (1).

No obstante, en el ámbito del presente anexo, el artículo 1 de la Decisión 2001/672/CE se aplicará con las siguientes adaptaciones:

— la referencia al período comprendido entre el 1 de mayo y el 15 de octubre se sustituirá por “el año civil”,

— en lo que respecta a Suiza, las partes a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 2001/672/CE, mencionadas en el anexo correspondiente, son las siguientes:

SUIZA

Cantón de Zurich

Cantón de Berna

Cantón de Lucerna

Cantón de Uri

Cantón de Schwyz

Cantón de Obwald

Cantón de Nidwald

Cantón de Glaris

Cantón de Zug

Cantón de Friburgo

Cantón de Soleure

Cantón de Basilea-ciudad

Cantón de Basilea-campo

Cantón de Schaffhausen

Cantón de Appenzell Ausserrhoden

Cantón de Appenzell Innerrhoden

Cantón de St. Gall

Cantón de Los Grisones

Cantón de Argovia

Cantón de Turgovia

Cantón del Tesino

Cantón de Vaud

Cantón de Valais

Cantón de Neuchâtel

Cantón de Ginebra

Cantón del Jura

________________

(1) DO L 235 de 4.9.2001, p. 23.

En aplicación de la Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 9 de abril

de 2003 (RS 916.401), y, en particular, su artículo 7 (registro), y la Orden de 18 de agosto de 1999 relativa al

banco de datos sobre tráfico de animales, modificada por última vez el 20 de noviembre de 2002 (RS 916.404), y,

en particular, su artículo 2 (contenido del banco de datos), Suiza asignará a cada zona de pasto un código de

registro específico que deberá registrarse en la base de datos nacional de animales de la especie bovina.

3. En lo que respecta al pastoreo entre los Estados miembros y Suiza, el veterinario oficial del país de expedición:

a) en la fecha de emisión del certificado y, a más tardar, en las 24 horas anteriores a la fecha prevista de llegada de

los animales, informará del envío de los animales a la autoridad competente del lugar de destino (unidad veterinaria

local), mediante el sistema informatizado de enlace entre autoridades veterinarias establecido en el artículo

20 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo (1);

b) procederá al examen de los animales dentro de las 48 horas anteriores a la salida de éstos hacia las zonas de

pastoreo. Los animales deberán estar debidamente identificados;

c) expedirá un certificado según el modelo que figura en el punto 11.

4. Una vez que los animales hayan entrado en el país de destino, el veterinario oficial de dicho país efectuará el

control de los mismos para comprobar su conformidad con las normas establecidas en el presente anexo.

5. Durante todo el período de pastoreo, los animales deberán estar bajo control aduanero.

6. El propietario de los animales deberá:

a) aceptar, en una declaración por escrito, ajustarse a todas las medidas adoptadas en aplicación de las disposiciones

establecidas en el presente anexo y a cualquier otra medida establecida de ámbito local, al igual que cualquier

propietario originario de un Estado miembro o de Suiza;

b) pagar los gastos de los controles derivados de la aplicación del presente anexo;

c) prestar su entera colaboración para la realización de los controles aduaneros o veterinarios exigidos por las autoridades

oficiales del país de expedición o del país de destino.

7. Al regreso de los animales, una vez finalizada de la temporada de pastoreo o anticipadamente, el veterinario oficial

del país en que se encuentre el lugar de pastoreo:

a) en la fecha de emisión del certificado y, a más tardar, en las 24 horas anteriores a la fecha prevista de llegada de

los animales, informará a la autoridad competente del lugar de destino (unidad veterinaria local) del envío de

éstos, mediante el sistema informatizado de enlace entre autoridades veterinarias establecido en el artículo 20 de

la Directiva 90/425/CEE;

b) procederá al examen de los animales dentro de las 48 horas anteriores a la salida de éstos hacia las zonas de

pastoreo. Los animales deberán estar debidamente identificados;

c) expedirá un certificado según el modelo que figura en el punto 12.

8. En caso de aparición de enfermedades, se tomarán las medidas apropiadas de común acuerdo entre las autoridades

veterinarias competentes.

Dichas autoridades examinarán la cuestión de los gastos que puedan surgir. En caso necesario, se consultará al

Comité Mixto Veterinario.

9. No obstante lo dispuesto en los puntos 1 a 8 respecto al pastoreo, en los casos de pastoreo diario entre los Estados

miembros y Suiza:

a) los animales no entrarán en contacto con animales de otra explotación;

b) el propietario de los animales se comprometerá a informar a la autoridad veterinaria competente de cualquier

contacto de los animales con animales de otra explotación;

c) el certificado sanitario definido en el apartado 11 deberá presentarse cada año civil, a las autoridades veterinarias

competentes, la primera vez que los animales se introduzcan en un Estado miembro o en Suiza, y deberá poder

presentarse a las autoridades veterinarias competentes a petición de éstas;

d) las disposiciones de los puntos 2 y 3 se aplicarán solamente en efectuar la primera expedición del año civil de

los animales hacia un Estado miembro o hacia Suiza;

e) las disposiciones del punto 7 no serán aplicables;

f) el propietario de los animales se comprometerá a informar a la autoridad veterinaria competente del final del

período de pastoreo.

10. No obstante lo dispuesto al respecto de las tasas en la letra D) del punto VI del capítulo 3 del apéndice 5, en el caso

del pastoreo diario entre los Estados miembros y Suiza las tasas establecidas se percibirán sólo una vez cada año

civil.

11. Modelo de certificado sanitario para animales de la especie bovina destinados al pastoreo fronterizo.».

______________________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva Directiva 2002/33/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 75 A 81

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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