Corrección de errores de la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Vigente Corrección (errores o erratas) Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-80928
Número oficial:
DOUE-L-2009-80928
Publicación:
28/05/2009
Departamento:
Unión Europea

1. En la página 1, en el considerando 4:

en lugar de: «Conviene facilitar la aplicación de las directrices en el caso de las instalaciones cuyas emisiones medias notificadas y verificadas hayan sido inferiores a 25 000 toneladas anuales de CO 2 procedente de combustibles fósiles durante el anterior período de comercio, así como conseguir una mayor armonización y aclarar algunas cuestiones técnicas.», léase: «Conviene facilitar la aplicación de las directrices en el caso de las instalaciones cuyas emisiones medias notificadas y verificadas hayan sido inferiores a 25 000 toneladas anuales de CO 2 fósil durante el anterior período de comercio, así como conseguir una mayor armonización y aclarar algunas cuestiones técnicas.».

2. En la página 2, en el considerando 16:

en lugar de: «Con vistas a mejorar la relación coste/eficacia para las instalaciones cuyas emisiones anuales son inferiores a 25 000 toneladas de CO 2 procedente de combustibles fósiles se han previsto excepciones a ciertos requisitos aplicables a las instalaciones en general.», léase: «Con vistas a mejorar la relación coste/eficacia para las instalaciones cuyas emisiones anuales son inferiores a 25 000 toneladas de CO 2 fósil se han previsto excepciones a ciertos requisitos aplicables a las instalaciones en general.».

3. En la página 9, en el anexo I, en el punto 2.4, en la letra c):

en lugar de: «c) «flujos fuente de minimis»: grupo de flujos fuente secundarios seleccionado por el titular, que emite conjuntamente como máximo 1 000 toneladas de CO 2 procedente de combustibles fósiles al año o que contribuye en menos de un 2 % (hasta una contribución máxima anual de 20 000 toneladas de CO 2 procedente de combustibles fósiles) a las emisiones anuales totales de CO 2 procedente de combustibles fósiles de esa instalación antes de descontar el CO 2 transferido, considerándose la cifra más alta en emisiones absolutas;»,

léase: «c) «flujos fuente de minimis»: grupo de flujos fuente secundarios seleccionado por el titular, que emite conjuntamente como máximo 1 000 toneladas de CO 2 fósil al año o que contribuye en menos de un 2 % (hasta una contribución máxima anual de 20 000 toneladas de CO 2 fósil) a las emisiones anuales totales de CO 2 fósil de esa instalación antes de descontar el CO 2 transferido, considerándose la cifra más alta en emisiones absolutas;».

4. En la página 9, en el anexo I, en el punto 2.4, en la letra e):

en lugar de: «e) «flujos fuente secundarios»: flujos fuente seleccionados por el titular para que emitan conjuntamente como máximo 5 000 toneladas de CO 2 procedente de combustibles fósiles al año o contribuyan en menos de un 10 % (hasta una contribución máxima anual de 100 000 toneladas de CO 2 procedente de combustibles fósiles) a las emisiones anuales totales de CO 2 procedente de combustibles fósiles de una instalación antes de descontar el CO 2 transferido, considerándose la cifra más alta en emisiones absolutas;»,

léase: «e) «flujos fuente secundarios»: flujos fuente seleccionados por el titular para que emitan conjuntamente como máximo 5 000 toneladas de CO 2 fósil al año o contribuyan en menos de un 10 % (hasta una contribución máxima anual de 100 000 toneladas de CO 2 fósil) a las emisiones anuales totales de CO 2 fósil de una instalación antes de descontar el CO 2 transferido, considerándose la cifra más alta en emisiones absolutas;».

5. En la página 14, en el anexo I, en el punto 5.2, en el párrafo cuarto, en la tercera frase:

en lugar de: «En el caso de las instalaciones con emisiones que superen las 500 000 toneladas al año de CO 2 procedente de combustibles fósiles (es decir, instalaciones de categoría C), el Estado miembro informará a la Comisión con arreglo al artículo 21 de la Directiva 2003/87/CE si no se aplica una combinación de planteamientos de los niveles más altos para todos los flujos fuente principales.»,

léase: «En el caso de las instalaciones con emisiones que superen las 500 000 toneladas al año de CO 2 fósil (es decir, instalaciones de categoría C), el Estado miembro informará a la Comisión con arreglo al artículo 21 de la Directiva 2003/87/CE si no se aplica una combinación de planteamientos de los niveles más altos para todos los flujos fuente principales.».

6. En la página 16, en el anexo I, en el cuadro 1, en los párrafos introductorios:

en lugar de: «La columna A se refiere a las «instalaciones de categoría A», es decir las instalaciones cuyas emisiones medias anuales notificadas correspondientes al período de comercio anterior (o una previsión o estimación prudente si las emisiones notificadas no están disponibles o han dejado de ser aplicables) son inferiores o iguales a 50 000 toneladas de CO 2 procedente de combustibles fósiles antes de descontar el CO 2 transferido.

La columna B se refiere a las «instalaciones de categoría B», es decir las instalaciones cuyas emisiones medias anuales notificadas correspondientes al período de comercio anterior (o una previsión o estimación prudente si las emisiones notificadas no están disponibles o han dejado de ser aplicables) son superiores a 50 000 toneladas e inferiores o iguales a 500 000 toneladas de CO 2 procedente de combustibles fósiles antes de descontar el CO 2 transferido.

La columna C se refiere a las «instalaciones de categoría C», es decir las instalaciones cuyas emisiones medias anuales notificadas correspondientes al período de comercio anterior (o una previsión o estimación prudente si las emisiones notificadas no están disponibles o han dejado de ser aplicables) son superiores a 500 000 toneladas de CO 2 procedente de combustibles fósiles antes de descontar el CO 2 transferido.»,

léase: «La columna A se refiere a las «instalaciones de categoría A», es decir, las instalaciones cuyas emisiones medias anuales notificadas correspondientes al período de comercio anterior (o una previsión o estimación prudente si las emisiones notificadas no están disponibles o han dejado de ser aplicables) son inferiores o iguales a 50 000 toneladas de CO 2 fósil antes de descontar el CO 2 transferido.

La columna B se refiere a las «instalaciones de categoría B», es decir, las instalaciones cuyas emisiones medias anuales notificadas correspondientes al período de comercio anterior (o una previsión o estimación prudente si las emisiones notificadas no están disponibles o han dejado de ser aplicables) son superiores a 50 000 toneladas e inferiores o iguales a 500 000 toneladas de CO 2 fósil antes de descontar el CO 2 transferido.

La columna C se refiere a las «instalaciones de categoría C», es decir, las instalaciones cuyas emisiones medias anuales notificadas correspondientes al período de comercio anterior (o una previsión o estimación prudente si las emisiones notificadas no están disponibles o han dejado de ser aplicables) son superiores a 500 000 toneladas de CO 2 fósil antes de descontar el CO 2 transferido.».

7. En la página 26, en el anexo I, en el punto 8.5, en la primera frase:

en lugar de: «si se aplica un seguimiento continuo de emisiones (anexo XII), el titular comunicará las emisiones anuales de CO 2 procedente de combustibles fósiles así como las emisiones de CO 2 procedentes del uso de biomasa.»,

léase: «si se aplica un seguimiento continuo de emisiones (anexo XII), el titular comunicará las emisiones anuales de CO 2 fósil así como las emisiones de CO 2 procedentes del uso de biomasa.».

8. En la página 33, en el anexo I, en el punto 11, en el cuadro 4, en la duodécima entrada:

en lugar de: «Alquitrán»,

léase: «Betún asfáltico».

9. En la página 51, en el anexo II, en el punto 2.1.1.1, en la letra c), en el nivel 2:

en lugar de: «El titular aplicará los factores de emisión del combustible considerado indicados por el Estado miembro correspondiente en el último inventario nacional presentado a la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.»,

léase: «El titular aplicará los factores de oxidación del combustible considerado indicados por el Estado miembro correspondiente en el último inventario nacional presentado a la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.».

10. En la página 67, en el anexo VI, en el punto 2.1.3, en la letra b), en el nivel 1, en el cuadro 1, en la penúltima entrada:

en lugar de: «Chatarra»,

léase: «Chatarra (arrabio o fundición)».

11. En la página 83, en el anexo XI, en el punto 1, en el párrafo primero:

en lugar de: «Previa aprobación de la autoridad competente, si la instalación exporta CO 2 procedente de combustibles fósiles, por ejemplo a una instalación adyacente de carbonato de calcio precipitado (PCC), esas exportaciones no se incluirán en las emisiones de la instalación.»,

léase: «Previa aprobación de la autoridad competente, si la instalación exporta CO 2 fósil, por ejemplo a una instalación adyacente de carbonato de calcio precipitado (PCC), esas exportaciones no se incluirán en las emisiones de la instalación.».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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