Corrección de errores de la Decisión 2004/440/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adoptan medidas transitorias en favor de determinados establecimientos del sector lácteo en Eslovaquia.

Vigente Corrección (errores o erratas) Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81458
Número oficial:
DOUE-L-2004-81458
Publicación:
27/05/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1) En Eslovaquia, un establecimiento de tratamiento de leche de gran capacidad experimenta dificultades para cumplir, el 1 de mayo de 2004, los requisitos estructurales pertinentes previstos en el anexo B de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (').

(2) Por tanto, este establecimiento precisa de tiempo para finalizar el proceso de mejora que le permita cumplir plenamente los requisitos estructurales pertinentes establecidos en la Directiva 92/46/CEE.

(3) Este establecimiento, que se encuentra en una fase avanzada de mejora, ha ofrecido garantías fiables de que dispone de los fondos necesarios para corregir las deficiencias pendientes en un plazo de tiempo razonable y ha recibido un dictamen favorable del servicio eslovaco veterinario y de alimentación por lo que respecta a la finalización de su proceso de mejora.

_____________________

(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(4) En relación con Eslovaquia, se ha puesto a disposición

información detallada relativa a las deficiencias de cada establecimiento.

(5) A petición de Eslovaquia, y con objeto de facilitar la transición del régimen existente en Eslovaquia al resultante de la aplicación de la legislación veterinaria comunitaria, está justificado conceder un periodo transitorio a este establecimiento como medida de carácter excepcional.

(6) Habida cuenta del carácter especial de esta excepción transitoria, que no se había previsto durante las negociaciones de adhesión, una vez se haya adoptado la presente Decisión no se tendrán en cuenta otras solicitudes relacionadas con medidas transitorias presentadas por Eslovaquia y relativas a los requisitos estructurales de los establecimientos de transformación de leche y productos de la leche.

(7) Dado el avanzado estado de las mejoras y el carácter excepcional de la medida transitoria, el periodo transitorio debe limitarse a doce meses y no se podrá prorrogar más allá de esta fecha.

(8) Procede someter el establecimiento sujeto a medidas transitorias contemplado en la presente Decisión a las mismas normas aplicables a los productos procedentes de los establecimientos a los que se ha concedido un periodo transitorio respecto de los requisitos estructurales, de acuerdo con el procedimiento previsto en los anexos pertinentes del Acta de adhesión.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los requisitos estructurales establecidos en el anexo B de la Directiva 92/46/CEE no se aplicarán a los establecimientos de Eslovaquia enumerados en el anexo de la presente Decisión, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, hasta la fecha indicada para cada establecimiento.

2. Las siguientes normas serán aplicables a los productos procedentes de los establecimientos a que se refiere el apartado 1:

- en tanto los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión se beneficien de las disposiciones del apartado 1, los productos procedentes de estos establecimientos sólo se comercializarán en el mercado nacional o se manipularán o someterán a una transformación posterior en el mismo establecimiento , independientemente de la fecha de comercialización.

- los productos deberán ir provistos de una marca sanitaria especial.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

fecha de comercialización,

David BYRNE

ANEXO

Establecimiento del sector lácteo sujeto a medidas transitorias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 81

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