Corrección de errores de la Decisión 2004/439/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adoptan medidas transitorias en favor de determinados establecimientos del sector cárnico en Malta.

Vigente Corrección (errores o erratas) Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81457
Número oficial:
DOUE-L-2004-81457
Publicación:
27/05/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1) En Malta, siete establecimientos cárnicos de gran capacidad experimentan dificultades para cumplir, el 1 de mayo de 2004, los requisitos estructurales pertinentes establecidos en el anexo l de la Directiva 64143310EE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (5, los anexos A y B de la Directiva 7919910EE, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal ('),y en el anexo l de la Directiva 94/6510E, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne (3).

(2) Por tanto, estos siete establecimientos precisan de tiempo para concluir el proceso de mejora que les permita cumplir plenamente los requisitos estructurales pertinentes previstos en las Directivas 64143310EE, 7719910EE y 94/6510E.

(3) Estos siete establecimientos, que se encuentran en la actualidad en una fase avanzada de mejora, han ofrecido garantías fiables de que disponen de los fondos necesarios para corregir en un plazo razonable las deficiencias pendientes y han recibido un dictamen favorable del Departamento de alimentación y reglamentación veterinaria del Ministerio de Asuntos Rurales y Medio Ambiente de Malta por lo que respecta a la finalización de su proceso de mejora.

_______________________

(1) D 121 de 29.7.1964, p. 2012/64; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta relativa a las condiciones de adhesión (DO 1 236 de 23.9.2003, p. 381).

(2) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta relativa a las condiciones de adhesión.

(3) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10; Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(4) En relación con Malta, se ha puesto a disposición información detallada de las deficiencias existentes en cada establecimiento.

(5) Por tanto, a petición de Malta, y con objeto de facilitar la transición del régimen existente en Malta al resultante de la aplicación de la legislación veterinaria comunitaria, está justificado conceder un periodo transitorio a estos establecimientos como medida transitoria de carácter excepcional.

(6) Dado el carácter excepcional de esta medida transitoria, que no se había previsto durante las negociaciones de adhesión, una vez se haya adoptado la presente Decisión no se tendrán en cuenta otras solicitudes relacionadas con medidas transitorias presentadas por Malta y relativas a los requisitos estructurales que deben cumplir los establecimientos de producción de productos de origen animal.

(7) Habida cuenta del avanzado estado de las mejoras y del carácter excepcional de la medida transitoria, el periodo de transición debe limitarse al 31 de diciembre de 2004 como máximo y no se puede prorrogar más allá de esta fecha.

(8) Procede someter a los establecimientos sujetos a medidas transitorias contemplados en la presente Decisión a las mismas normas aplicables a los productos procedentes de los establecimientos a los que se ha concedido un periodo transitorio para el cumplimiento de los requisitos estructurales de acuerdo con el procedimiento previsto en los anexos pertinentes del Acta de adhesión.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los requisitos estructurales establecidos en el anexo 1 de la Directiva 64143310EE, los anexos A y B de la Directiva 77I99ICEE y el anexo 1 de la Directiva 9416510E no se aplicarán a los establecimientos de Malta enumerados en el anexo de la presente Decisión, siempre que se cumplan las condiciones fijadas en el apartado 2, hasta la fecha indicada para cada establecimiento.

2. Las siguientes normas serán aplicables a los productos procedentes de los establecimientos a que se refiere el apartado 1:

- en tanto los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión se beneficien de las disposiciones del apartado 1, los productos procedentes de estos establecimientos sólo se comercializarán en el mercado nacional o se manipularán o someterán a una transformación posterior en el mismo establecimiento, independientemente de la fecha de comercialización; esta norma también se aplicará a los productos procedentes de los establecimientos cárnicos integrados, en caso de que una parte del establecimiento esté sujeta a las disposiciones del apartado 1,

- los productos deberán ir provistos de una marca sanitaria especial.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

Establecimientos cárnicos sujetos a medidas transitorias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 78

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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