La Decisión 2004/433/CE se leerá como sigue:
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2004
por la que se adoptan, en relación con Letonia, medidas transitorias de excepción a la Directiva
1999/74/CE del Consejo por lo que respecta a la altura de las jaulas destinadas a las gallinas ponedoras
[notificada con el número C(2004) 1628]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/433/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, su artículo 42,
Considerando lo siguiente:
(1) A partir del 1 de mayo de 2004, la cría de gallinas pone-doras en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, (dos nuevos Estados miembros») deberá cumplir las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras que figuran en la Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (1).
(2) En el punto 4) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 1999/74/CE se establece la altura mínima requerida para las jaulas no acondicionadas. En el Acta relativa a las condiciones de adhesión de 2003 ya se han adoptado excepciones concretas a ese requisito con respecto a determinados establecimientos relacionados en los apéndices del Acta para cinco de los nuevos Estados miembros.
(3) Deberían concederse también a Letonia excepciones a dicho requisito al objeto de facilitar la transición a las normas en materia de bienestar para la cría de gallinas ponedoras derivadas de la aplicación de la Directiva 1999/74/CE.
(4) A fin de evitar distorsiones de la competencia que interfieran con el buen funcionamiento de la organización del mercado de productos animales, conviene excluir del comercio intracomunitario los huevos producidos en jaulas a las que se aplique la excepción.
(5) Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Como excepción a lo dispuesto en el punto 4 del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 1999/74/CE, los establecimientos de Letonia relacionados en el anexo de la presente Decisión podrán mantener en servicio, hasta el 1 de mayo de 2007, las jaulas existentes destinadas a las gallinas ponedoras siempre y cuando tengan una altura de al menos 35 cm sobre un 65 % de la superficie de la jaula y no menos de 29 cm en ningún punto.
Artículo 2
Los huevos producidos en jaulas a las que se aplique la excepción establecida en el artículo 1 no se comercializarán en otro Estado miembro.
Artículo 3
La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 203 de 3.8.1999, p. 53; Directiva modificada por el Regla-mento (CE) ñ 806/2003 (DO L122 de 16.5.2003, p. 1).
ANEXO
Establecimientos de Letonia con jaulas no acondicionadas destinadas a las gallinas ponedoras a las que se aplican disposiciones transitorias de excepción al punto 4) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 1999/74/CE
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 42