CONVENCIÓN PARA LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS PESQUEROS DE ALTA MAR DEL OCÉANO PACÍFICO NORTE
Las PARTES CONTRATANTES,
COMPROMETIDAS a garantizar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos pesqueros en el océano Pacífico Norte y a salvaguardar de este modo los ecosistemas marinos que albergan dichos recursos;
RECORDANDO las disposiciones pertinentes del Derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de diciembre de 1995, y el Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, de 24 de noviembre de 1993, y teniendo en cuenta el Código de Conducta para la Pesca Responsable, aprobado en la 28.a sesión de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) el 31 de octubre de 1995, así como las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar, aprobadas por la FAO el 29 de agosto de 2008;
TENIENDO en cuenta el llamamiento de la Asamblea General de las Naciones Unidas en sus Resoluciones 61/105 y 64/72 para la adopción de medidas destinadas a proteger los ecosistemas marinos vulnerables y las especies asociadas de los efectos adversos considerables de las prácticas pesqueras destructivas, así como su Resolución 60/31, en la que se alienta a los Estados a que, según proceda, reconozcan que los principios generales del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de diciembre de 1995, deberían ser también aplicables a ciertas poblaciones de peces diferenciadas de alta mar;
RECONOCIENDO la necesidad de recopilar datos científicos para comprender la biodiversidad y la ecología marinas en la región y evaluar el impacto de la pesca en las especies marinas y en los ecosistemas marinos vulnerables;
CONSCIENTES de la necesidad de evitar efectos adversos en el medio marino, preservar la biodiversidad, mantener la integridad de los ecosistemas marinos y minimizar el riesgo de que las operaciones pesqueras tengan efectos a largo plazo o irreversibles;
PREOCUPADAS por los posibles efectos adversos de las actividades de pesca de fondo no reguladas en las especies marinas y en los ecosistemas marinos vulnerables de alta mar en el océano Pacífico Norte;
COMPROMETIDAS ADEMÁS a llevar a cabo actividades pesqueras responsables y a cooperar de manera eficaz para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («pesca INDNR») y los efectos adversos que esta tiene en el estado de los recursos pesqueros mundiales y los ecosistemas que los albergan;
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
Artículo 1
Términos empleados
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:
a) | «Convención de 1982», la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982; |
b) | «Acuerdo de 1995», el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de diciembre de 1995; |
c) | «pesca de fondo», las actividades pesqueras en las que sea probable que los artes de pesca entren en contacto con el fondo marino en el transcurso normal de las operaciones de pesca; |
d) | «consenso», la ausencia de cualquier objeción formal formulada en el momento de la adopción de una decisión; |
e) | «Parte contratante», todo Estado u organización regional de integración económica que haya consentido en obligarse por la presente Convención y respecto al cual esta esté en vigor; |
f) | «zona de la Convención», la zona en la que es aplicable la Convención, tal como se establece en el artículo 4, apartado1; |
g) | «Directrices Internacionales de la FAO», las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar, aprobadas por la FAO el 29 de agosto de 2008, tal como se modifiquen ocasionalmente; |
h) | «recursos pesqueros», todos los peces, moluscos, crustáceos y otras especies marinas capturados por buques pesqueros en la zona de la Convención, exceptuando: i) las especies sedentarias, en la medida en que estén sometidas a derechos soberanos de los Estados ribereños compatibles con el artículo 77, apartado 4, de la Convención de 1982, y las especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables, tal como se enumeran en el artículo 13, apartado 5, de la presente Convención, o tal como se establezcan con arreglo a dicha disposición; ii) las especies catádromas; iii) los mamíferos marinos, los reptiles marinos y las aves marinas; y iv) otras especies marinas ya cubiertas por instrumentos internacionales de ordenación de la pesca existentes previamente en la zona de competencia de dichos instrumentos; |
i) | «actividades pesqueras»: i) la búsqueda, captura, extracción recogida, ya sean reales o a modo de tentativa, de recursos pesqueros; ii) toda actividad de la que quepa razonablemente esperar que dará lugar a la localización, captura, extracción o recogida de dichos recursos para cualquier fin; iii) la transformación de dichos recursos en el mar y su transbordo en el mar o en un puerto; y iv) cualquier operación realizada en el mar en apoyo directo o preparación de cualquiera de las actividades descritas en los incisos i) a iii), salvo las operaciones relacionadas con situaciones de emergencia en las que esté en juego la salud y la seguridad de los tripulantes o la seguridad de los buques pesqueros; |
j) | «buque pesquero», cualquier buque utilizado o destinado a ser utilizado para participar en actividades pesqueras, incluidos los buques de transformación de pescado, los buques de apoyo, los buques de transporte y cualquier otro buque que participe directamente en estas actividades pesqueras; |
k) | «pesca INDNR», las actividades descritas en el apartado 3 del Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de 2001 de la FAO, así como otras actividades que pudiera determinar la Comisión; |
l) | «criterio de precaución», el criterio de precaución especificado en el artículo 6 del Acuerdo de 1995; |
m) | «organización regional de integración económica», una organización regional de integración económica a la cual sus Estados miembros han transferido competencia en materias contempladas en la presente Convención, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados miembros con respecto a dichas materias; y |
n) | «transbordo», la descarga de todo recurso pesquero o producto de recursos pesqueros extraído en la zona de la Convención desde un buque pesquero a otro buque pesquero, ya sea en el mar o en un puerto. |
Artículo 2
Objetivo
La presente Convención tiene como objetivo garantizar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos pesqueros en la zona de la Convención y proteger al mismo tiempo los ecosistemas marinos del océano Pacífico Norte que albergan dichos recursos.
Artículo 3
Principios generales
Con el fin de alcanzar el objetivo de la presente Convención, se adoptarán las siguientes medidas, por separado o conjuntamente, según convenga:
a) | promover la utilización óptima de los recursos pesqueros y garantizar su sostenibilidad a largo plazo; |
b) | adoptar medidas, basadas en la mejor información científica disponible, para mantener o restablecer los recursos pesqueros en niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible, teniendo en cuenta las modalidades de pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualquier estándar mínimo internacional generalmente recomendado, ya sea subregional, regional o mundial; |
c) | adoptar y aplicar medidas de conformidad con el criterio de precaución y un enfoque ecosistémico de la pesca, y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho internacional, en particular las reflejadas en la Convención de 1982, el Acuerdo de 1995 y otros instrumentos internacionales aplicables; |
d) | evaluar los efectos de las actividades pesqueras en las especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o asociadas a ellas, y adoptar, en caso necesario, medidas de conservación y ordenación de dichas especies con vistas a mantener o restablecer sus poblaciones por encima de los niveles en los que su reproducción pueda verse gravemente amenazada; |
e) | proteger la biodiversidad en el medio marino, en particular mediante la prevención de efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables, teniendo en cuenta las normas o directrices internacionales pertinentes, incluidas las Directrices Internacionales de la FAO; |
f) | prevenir o eliminar la pesca excesiva y el exceso de capacidad pesquera y garantizar que los niveles de esfuerzo pesquero o los niveles de captura se basen en la mejor información científica disponible y no sean superiores a los niveles compatibles con el uso sostenible de los recursos pesqueros; |
g) | garantizar que se recopilen y compartan de forma oportuna y apropiada datos completos y exactos acerca de las actividades pesqueras, respecto a todas las especies objeto y no objeto de la pesca, dentro de la zona de la Convención; |
h) | garantizar que no se amplíe el esfuerzo pesquero, no se desarrollen pesquerías nuevas o exploratorias ni se cambien los artes utilizados para las pesquerías existentes sin realizar una evaluación previa del efecto de esas actividades pesqueras en la sostenibilidad a largo plazo de los recursos pesqueros y determinar que dichas actividades no tengan efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables, o garantizar que tales actividades sean gestionadas de forma que se prevengan dichos efectos o no sean autorizadas; |
i) | garantizar, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo de 1995, que las medidas de conservación y ordenación adoptadas respecto a las poblaciones de peces transzonales en alta mar y las adoptadas respecto a zonas bajo jurisdicción nacional sean compatibles, con el fin de garantizar la conservación y ordenación de estos recursos pesqueros en su totalidad; |
j) | garantizar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación y asegurarse de que las sanciones aplicables a las infracciones tengan la severidad adecuada para garantizar eficazmente el cumplimiento de dichas medidas, desalentar las infracciones dondequiera que puedan producirse y privar a los infractores de los beneficios resultantes de sus actividades ilegales; |
k) | reducir al mínimo la contaminación y los desperdicios procedentes de los buques pesqueros, los descartes, las capturas por artes perdidos o abandonados y los efectos sobre otras especies y ecosistemas marinos con medidas que incluyan, en lo posible, el desarrollo y el uso de artes y técnicas de pesca selectivos, inofensivos para el medio ambiente y rentables; y |
l) | aplicar la presente Convención de forma justa, transparente, no discriminatoria y compatible con el Derecho internacional. |
Artículo 4
Zona de aplicación
1. La presente Convención se aplicará a las aguas de la zona de alta mar del océano Pacífico Norte, exceptuando las zonas de alta mar del mar de Bering y otras zonas de alta mar que estén rodeadas de la zona económica exclusiva de un único Estado. La zona de aplicación está delimitada al sur por una línea continua que empieza en el límite hacia el mar de las aguas bajo la jurisdicción de los Estados Unidos de América en torno a la Commonwealth de las Islas Marianas del Norte a veinte (20) grados de latitud norte, continúa hacia el este y conecta las coordenadas siguientes:
— 20°00’00”N, 180°00’00”E/O;
— 10°00’00”N, 180°00’00”E/O;
— 10°00’00”N, 140°00’00”O;
— 20°00’00”N, 140°00’00”O; y
— desde ahí continúa hacia el este del límite hacia el mar de las aguas bajo la jurisdicción pesquera de México.
2. Ninguna disposición de la presente Convención ni ningún acto o actividad realizados en cumplimiento de esta supondrán el reconocimiento de las reivindicaciones o posiciones de ninguna de las Partes contratantes con respecto al régimen jurídica y la extensión de las aguas y zonas objeto de reivindicación por tales Partes contratantes.
Artículo 5
Creación de la Comisión
1. Se crea la Comisión de Pesca del Pacífico Norte («Comisión»). La Comisión desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones de la presente Convención. Cada Parte contratante será miembro de la Comisión.
2. Las entidades pesqueras contempladas en la presente Convención podrán participar en los trabajos de la Comisión de conformidad con el anexo. La participación de una entidad pesquera en los trabajos de la Comisión no constituirá una desviación respecto a la aplicación aceptada del Derecho internacional, incluida la Convención de 1982.
3. La Comisión celebrará una reunión ordinaria como mínimo cada dos años, en el momento y el lugar que ella decida, y podrá celebrar las reuniones adicionales que sean necesarias para las funciones que le encomienda la presente Convención.
4. Cualquiera de los miembros podrá solicitar una reunión de la Comisión, que será convocada con el consentimiento de una mayoría de sus miembros. El presidente convocará la reunión de forma oportuna, en el momento y el lugar que determine en consulta con los miembros de la Comisión.
5. La Comisión elegirá, entre los representantes de las Partes contratantes, a un presidente y un vicepresidente, que procederán de Partes contratantes diferentes. El presidente y el vicepresidente serán elegidos por un período de dos años y podrán ser reelegidos, pero no podrán ocupar el mismo cargo más de cuatro años consecutivos. Ambos continuarán en su cargo hasta la elección de sus sucesores.
6. La Comisión aplicará el principio de eficacia en relación con los costes a la frecuencia, duración y programación de las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios.
7. La Comisión gozará de personalidad jurídica internacional y de la capacidad jurídica necesaria para desempeñar sus funciones y alcanzar sus objetivos. Los privilegios e inmunidades de la Comisión y de su personal en el territorio de una Parte contratante se determinarán mediante acuerdo entre la Comisión y la Parte contratante en cuestión.
8. Todas las reuniones de la Comisión y de los órganos subsidiarios estarán abiertas a la participación de observadores acreditados de conformidad con el Reglamento interno que adoptará la Comisión. Los documentos relacionados con estas reuniones se harán públicos de conformidad con dicho Reglamento interno.
9. La Comisión podrá crear una secretaría permanente compuesta por un secretario ejecutivo y el personal que necesite la propia Comisión y/o celebrar acuerdos contractuales con la secretaría de una organización existente para la prestación de servicios. El secretario ejecutivo será nombrado con la aprobación de las Partes contratantes.
Artículo 6
Órganos subsidiarios
1. Se crean un comité científico y un comité técnico y de cumplimiento. Ocasionalmente, la Comisión podrá crear por consenso cualquier otro órgano subsidiario para que contribuya a alcanzar el objetivo de la presente Convención.
2. Después de cada reunión, cada órgano subsidiario presentará a la Comisión un informe sobre su trabajo en el que le proporcionará, si procede, asesoramiento y recomendaciones.
3. Los órganos subsidiarios podrán crear grupos de trabajo y solicitar asesoramiento externo de conformidad con las eventuales directrices que formule la Comisión.
4. Los órganos subsidiarios serán responsables ante la Comisión y, salvo que esta decida lo contrario, actuarán de conformidad con el Reglamento interno de la Comisión.
Artículo 7
Funciones de la Comisión
1. La Comisión desempeñará las siguientes funciones, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 3 y apoyándose en la mejor información científica disponible y el asesoramiento del Comité Científico:
a) | adoptará medidas de conservación y ordenación para garantizar la sostenibilidad a largo plazo de los recursos pesqueros en la zona de la Convención, por ejemplo en relación con el total admisible de capturas o el esfuerzo pesquero total admisible respecto a los recursos pesqueros que determine la propia Comisión; |
b) | garantizará que los niveles de los totales admisibles de capturas o esfuerzo pesquero admisible total se ajusten al asesoramiento y las recomendaciones del Comité Científico; |
c) | adoptará, en caso necesario, medidas de conservación y ordenación de las especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o asociadas a ellas; |
d) | adoptará, en caso necesario, estrategias de ordenación de los recursos pesqueros y de las especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o asociadas a ellas, según sea necesario para alcanzar el objetivo de la presente Convención; |
e) | adoptará medidas de conservación y ordenación para prevenir efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables en la zona de la Convención, entre las que figuran, aunque no únicamente: i) medidas para realizar y analizar evaluaciones de impacto con el fin de determinar si las actividades pesqueras tendrían tales efectos en dichos ecosistemas en una zona determinada; ii) medidas para actuar en caso de que se encuentren inesperadamente ecosistemas marinos vulnerables en el transcurso de actividades normales de pesca de fondo; y iii) según corresponda, medidas que especifiquen los lugares en los que no se llevarán a cabo actividades pesqueras; |
f) | determinará la naturaleza y el grado de participación en las pesquerías existentes, incluso mediante la asignación de las posibilidades de pesca; |
g) | establecerá por consenso los términos y las condiciones de toda nueva pesquería en la zona de la Convención, así como la naturaleza y el grado de participación en estas pesquerías, incluso mediante la asignación de las posibilidades de pesca; y |
h) | convendrá en los medios para poder atender a los intereses pesqueros de nuevas Partes contratantes de forma compatible con la necesidad de garantizar la sostenibilidad a largo plazo de los recursos pesqueros a los que se aplica la presente Convención. |
2. La Comisión adoptará medidas para realizar un seguimiento, control y vigilancia eficaces y velar por que se cumplan y se hagan cumplir las disposiciones de la presente Convención y de las medidas adoptadas de conformidad con ella. A tal fin, la Comisión:
a) | establecerá procedimientos para la reglamentación y el seguimiento de los transbordos de recursos pesqueros y productos de recursos pesqueros extraídos en la zona de la Convención, lo que incluye la notificación a la Comisión del lugar y la cantidad de cada transbordo; |
b) | elaborará y aplicará un programa de observadores de la pesca del océano Pacífico Norte («programa de observadores»), teniendo en cuenta las normas y directrices internacionales pertinentes; |
c) | establecerá procedimientos para el abordaje y la inspección de buques pesqueros en la zona de la Convención; |
d) | establecerá mecanismos de cooperación adecuados para realizar un seguimiento, control y vigilancia eficaces con el fin de garantizar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión, incluidos mecanismos para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR; |
e) | elaborará normas, especificaciones y procedimientos para que los miembros de la Comisión informen de los movimientos y las actividades mediante el uso de transmisores de posicionamiento por satélite en tiempo real en los buques que realicen actividades pesqueras en la zona de la Convención y, de conformidad con esos procedimientos, coordinen la difusión oportuna de los datos obtenidos a partir de los sistemas de localización de buques por satélite de los miembros; |
f) | establecerá procedimientos para notificar oportunamente a la Comisión la entrada y salida de la zona de la Convención de los buques pesqueros que capturen o tengan previsto capturar recursos pesqueros en la zona de la Convención; |
g) | establecerá, cuando proceda, medidas no discriminatorias relacionadas con el mercado compatibles con el Derecho internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR; y |
h) | establecerá procedimientos para supervisar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y de las medidas adoptadas con arreglo a esta. |
3. La Comisión:
a) | adoptará o modificará, según proceda, por consenso, las reglas sobre la celebración de sus reuniones y el ejercicio de sus funciones, con inclusión del Reglamento interno, las disposiciones financieras y otras disposiciones; |
b) | adoptará un plan de trabajo y un mandato para el Comité Científico, el Comité Técnico y de Cumplimiento y, en caso necesario, para otros órganos subsidiarios; |
c) | remitirá al Comité Científico toda cuestión relativa a la base científica de las decisiones que la Comisión deba adoptar con respecto a la conservación y ordenación de los recursos pesqueros y de las especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o asociadas a ellas, así como con respecto a la evaluación y el tratamiento de los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos vulnerables; |
d) | establecerá los términos y las condiciones de toda actividad pesquera experimental, científica y exploratoria en la zona de la Convención y determinará el alcance de toda investigación científica realizada en cooperación sobre los recursos pesqueros, los ecosistemas marinos vulnerables y las especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o asociadas a ellas; |
e) | adoptará y modificará ocasionalmente una lista de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables cuya pesca dirigida estará prohibida; |
f) | dirigirá las relaciones exteriores de la Comisión; y |
g) | desempeñará las demás funciones y actividades que sean necesarias para promover el objetivo de la presente Convención. |
Artículo 8
Adopción de decisiones
1. Por norma general, la Comisión adoptará sus decisiones por consenso.
2. Excepto en aquellos casos en que la presente Convención establezca expresamente que una decisión se adoptará por consenso, cuando el presidente estime que se han agotado todas las vías para llegar al consenso:
a) las decisiones de la Comisión sobre cuestiones de procedimiento se adoptarán por una mayoría de los miembros de la Comisión que emitan votos afirmativos o negativos; y
b) las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por una mayoría de tres cuartas partes de los miembros de la Comisión que emitan votos afirmativos o negativos.
3. Si se plantea la duda de si una cuestión es o no de fondo, se tratará como una cuestión de fondo.
4. No se adoptará ninguna decisión si no está presente un cuórum de dos tercios de los miembros de la Comisión en el momento de la adopción.
Artículo 9
Aplicación de las decisiones de la Comisión
1. Las decisiones vinculantes de la Comisión surtirán efecto de la manera siguiente:
a) | una vez que la Comisión adopte la decisión, el presidente la notificará inmediatamente por escrito a todos los miembros de la Comisión; |
b) | salvo disposición en contrario en la decisión, esta será vinculante para todos los miembros de la Comisión noventa (90) días después de la fecha de transmisión indicada en la notificación del presidente de la adopción de la decisión por parte de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en la letra a); |
c) | un miembro de la Comisión solo podrá formular una objeción sobre una decisión porque sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención, la Convención de 1982 o el Acuerdo de 1995, o porque constituya una discriminación injustificable, formal o de hecho, para él; |
d) | si un miembro de la Comisión formula una objeción, deberá notificarla por escrito al presidente de la Comisión como mínimo dos semanas antes de la fecha en que la decisión sea vinculante de conformidad con la letra b); en este caso, la decisión no será vinculante, en la medida que se determine, para ese miembro; no obstante, seguirá siendo vinculante para todos demás miembros, salvo decisión en contrario de la Comisión; |
e) | cualquier miembro de la Comisión que haga una notificación de conformidad con la letra d) deberá precisar si la decisión es incompatible con las disposiciones de la presente Convención, de la Convención de 1982 o del Acuerdo de 1995, o si constituye una discriminación injustificable, formal o de hecho, para él y, al mismo tiempo, ofrecer una explicación por escrito de los motivos de su posición. El miembro deberá también adoptar y aplicar medidas alternativas cuyo efecto sea equivalente al de la decisión respecto a la cual haya formulado la objeción y cuya fecha de aplicación sea la misma que la de la decisión en cuestión; |
f) | el presidente enviará inmediatamente a todos los miembros de la Comisión los detalles de toda notificación y explicación que reciba de conformidad con las letras d) y e); |
g) | si un miembro de la Comisión se acoge al procedimiento establecido en las letras d) y e), se celebrará una reunión de la Comisión a petición de cualquier otro miembro para examinar la decisión respecto a la cual se ha formulado la objeción. La Comisión invitará a la reunión, a sus expensas, a dos o más expertos que sean nacionales de países no miembros de la Comisión y que tengan un conocimiento suficiente del Derecho internacional relacionado con la pesca y del funcionamiento de las organizaciones regionales de ordenación de la pesca, para que la asesoren sobre el asunto en cuestión. La selección y las actividades de estos expertos serán acordes con los procedimientos que deba adoptar la Comisión; |
h) | en la reunión de la Comisión se examinará si los motivos en que se basa la objeción formulada por el miembro de la Comisión están justificados y si las medidas alternativas adoptadas tienen un efecto equivalente a la decisión respecto a la cual se ha formulado la objeción; |
i) | si la Comisión considera que la decisión respecto a la cual se ha formulado una objeción no constituye una discriminación, formal o de hecho, para el miembro de la Comisión que ha formulado la objeción ni es incompatible con la presente Convención, la Convención de 1982 o el Acuerdo de 1995, pero que las medidas alternativas tienen un efecto equivalente a la decisión adoptada por la Comisión y que esta debería aceptarlas, dichas medidas alternativas serán vinculantes, en sustitución de la decisión respecto a la cual se ha formulado la objeción, para el miembro que la ha formulado; y |
j) | si la Comisión considera que la decisión respecto a la cual se ha formulado una objeción no constituye una discriminación, formal o de hecho, para el miembro que ha formulado la objeción ni es incompatible con la presente Convención, la Convención de 1982 o el Acuerdo de 1995, y que las medidas alternativas no tienen un efecto equivalente a la decisión respecto a la cual el miembro ha formulado la objeción, este podrá: i) someter medidas alternativas distintas al análisis de la Comisión; ii) en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, aplicar la decisión inicial respecto a la cual había presentado una objeción; o iii) incoar procedimientos de solución de controversias con arreglo al artículo 19 o al punto 4 del anexo. |
2. Todo miembro de la Comisión que invoque el derecho de objeción establecido en el apartado 1 podrá retirar en todo momento su notificación de objeción y quedar vinculado por la decisión de forma inmediata, si esta ya ha entrado en vigor, o en el momento en que entre en vigor con arreglo al presente artículo.
Artículo 10
Comité Científico
1. El Comité Científico proporcionará asesoramiento científico y recomendaciones con arreglo a su mandato, que deberá adoptarse en la primera reunión ordinaria de la Comisión, y teniendo en cuenta las modificaciones que este pueda sufrir ocasionalmente.
2. Salvo decisión en contrario de la Comisión, el Comité Científico se reunirá, como mínimo, una vez cada dos años, y antes de la reunión ordinaria de la Comisión.
3. El Comité Científico se esforzará al máximo por adoptar sus informes por consenso. Si fracasan todos los esfuerzos por alcanzar el consenso, en el informe se indicarán las opiniones mayoritarias y minoritarias y podrán indicarse las opiniones divergentes de los representantes de los miembros sobre todo el informe o sobre cualquiera de sus partes.
4. El Comité Científico desempeñará las funciones siguientes:
a) | recomendar a la Comisión un plan de investigación, en el que se precisen las cuestiones y los temas específicos que deban tratar los expertos científicos u otras organizaciones o personas, según proceda, así como establecer las necesidades de datos y coordinar las actividades dirigidas a satisfacerlas; |
b) | planificar, realizar y examinar periódicamente las evaluaciones científicas del estado de los recursos pesqueros en la zona de la Convención, establecer qué medidas deben adoptarse para su conservación y ordenación, y proporcionar asesoramiento y recomendaciones a la Comisión; |
c) | recopilar, analizar y difundir información pertinente; |
d) | evaluar las repercusiones de las actividades pesqueras en los recursos pesqueros y en las especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o asociadas a ellas; |
e) | elaborar un proceso para detectar los ecosistemas marinos vulnerables, así como criterios pertinentes para su detección, y determinar, sobre la base de la mejor información científica disponible, las zonas o entornos característicos donde es sabida la existencia o la probable existencia de tales ecosistemas, y la ubicación de las pesquerías de fondo en relación con estas zonas o entornos característicos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial; |
f) | detectar especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables adicionales, cuya pesca dirigida se prohibirá, y asesorar a la Comisión al respecto; |
g) | establecer normas y criterios con base científica para determinar si las actividades de pesca de fondo pueden tener efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables o las especies marinas de una zona determinada, sobre la base de normas internacionales tales como las Directrices Internacionales de la FAO, y formular recomendaciones de medidas para evitar tales efectos; |
h) | analizar todas las evaluaciones, decisiones y medidas de ordenación y formular las recomendaciones necesarias para alcanzar el objetivo de la presente Convención; |
i) | elaborar reglas y normas, para su adopción por la Comisión, relativas a la obtención, la verificación, lacomunicación, la seguridad, el intercambio y la difusión de datos, así como el acceso a ellos, sobre los recursos pesqueros, las especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o asociadas a ellas, así como las actividades pesqueras en la zona de la Convención; |
j) | en la medida de lo posible, proporcionar a la Comisión un análisis de medidas de conservación y ordenación alternativas en el que se calcule en qué grado las distintas alternativas alcanzarían los objetivos de toda estrategia de ordenación que la Comisión haya adoptado o esté estudiando; y |
k) | prestar a la Comisión cualquier otro asesoramiento científico que considere adecuado o que la Comisión le solicite. |
5. El Comité Científico podrá intercambiar información sobre asuntos de interés común con otras organizaciones científicas o acuerdos pertinentes, de conformidad con las reglas y normas adoptadas por la Comisión con arreglo al apartado 4, inciso i), y al artículo 21.
6. El Comité Científico no duplicará las actividades de otras organizaciones científicas y acuerdos que abarquen la zona del Convenio.
Artículo 11
Comité Técnico y de Cumplimiento
1. El Comité Técnico y de Cumplimiento desempeñará las funciones siguientes:
a) efectuar un seguimiento y examinar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión y formularle recomendaciones según sea necesario; y
b) examinar la aplicación de las medidas de cooperación en materia de seguimiento, control, vigilancia y garantía de cumplimiento adoptadas por la Comisión y formularle recomendaciones según sea necesario.
2. La Comisión decidirá cuándo celebrará su reunión inicial el Comité Técnico y de Cumplimiento. Salvo decisión en contrario de la Comisión, el Comité Técnico y de Cumplimiento se reunirá como mínimo una vez cada dos años, y antes de la reunión ordinaria de la Comisión.
3. El Comité Técnico y de Cumplimiento hará todo lo posible por adoptar sus informes por consenso. Si fracasan todos los esfuerzos por alcanzar el consenso, en el informe se indicarán las opiniones mayoritarias y minoritarias y podrán indicarse las opiniones divergentes de los representantes de los miembros sobre todo el informe o sobre cualquiera de sus partes.
4. En el ejercicio de sus funciones, el Comité Técnico y de Cumplimiento:
a) constituirá un foro de intercambio de información sobre los medios por los que los miembros de la Comisión aplican las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión en la zona de la Convención y las medidas complementarias en aguas adyacentes, según proceda;
b) constituirá un foro de intercambio de información sobre la garantía de cumplimiento, incluidos los esfuerzos, las estrategias y los planes para garantizar el cumplimiento;
c) recibirá informes de cada miembro de la Comisión acerca de las medidas que este haya adoptado para seguir, investigar y penalizar las infracciones de las disposiciones de la presente Convención y las medidas adoptadas de conformidad con ella;
d) presentará informes a la Comisión sobre sus constataciones y conclusiones acerca del grado de cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación;
e) formulará recomendaciones a la Comisión sobre cuestiones relacionadas con el seguimiento, el control, la vigilancia y la garantía de cumplimiento;
f) elaborará reglas y procedimientos sobre la utilización de los datos y demás información con fines de seguimiento, control y vigilancia; y
g) estudiará o investigará cualquier otro asunto que le remita la Comisión.
5. El Comité Técnico y de Cumplimiento desempeñará sus funciones de conformidad con los procedimientos y las directrices que ocasionalmente adopte la Comisión.
Artículo 12
Presupuesto
1. Cada miembro de la Comisión sufragará sus propios gastos derivados de su participación en las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios.
2. En cada reunión ordinaria, la Comisión adoptará por consenso el presupuesto anual de cada uno de los dos años siguientes. El secretario ejecutivo transmitirá a los miembros el proyecto de presupuesto de cada uno de estos años, junto con un calendario de contribuciones, a más tardar, sesenta (60) días antes de la reunión ordinaria de la Comisión en la que deban analizarse estos presupuestos. En caso de que la Comisión no pueda alcanzar un consenso sobre la adopción de un presupuesto anual para un año determinado, se prorrogará para ese año el presupuesto de la Comisión del año anterior.
3. El presupuesto se dividirá entre los miembros de la Comisión según una fórmula que esta adoptará por consenso. Todo miembro de la Comisión que se haya adherido en el transcurso de un ejercicio financiero contribuirá al presupuesto con un importe proporcional al número de meses completos que queden de ese ejercicio, calculado a partir del día en que se convierta en miembro.
4. El secretario ejecutivo notificará a cada miembro de la Comisión el importe de su contribución. Las contribuciones se abonarán en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de dicha notificación, en la moneda del Estado en el que se encuentre la Secretaría de la Comisión. Cualquier miembro de la Comisión que no pueda cumplir ese plazo explicará a la Comisión el motivo por el que no puede cumplirlo.
5. Cualquier miembro de la Comisión que no haya abonado su contribución completa durante dos años consecutivos no tendrá derecho a participar en la toma de decisiones de la Comisión, ni podrá formular objeciones sobre ninguna de las decisiones que esta adopte, hasta que haya cumplido sus obligaciones financieras frente a ella.
6. Las operaciones financieras de la Comisión serán auditadas anualmente por auditores externos que ella misma seleccione.
Artículo 13
Obligaciones del Estado de abanderamiento
1. Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para garantizar que los buques pesqueros con derecho a enarbolar su pabellón:
a) que faenen en la zona de la Convención cumplan las disposiciones de la presente Convención y las medidas adoptadas de conformidad con ella, y no participen en ninguna actividad que afecte a la eficacia de esas medidas; y
b) no lleven a cabo actividades pesqueras no autorizadas en las zonas bajo la jurisdicción nacional de otro Estado adyacentes a la zona de la Convención.
2. Ninguna Parte contratante permitirá que un buque pesquero con derecho a enarbolar su pabellón sea utilizado en actividades pesqueras en la zona de la Convención, salvo que la autoridad o las autoridades competentes de dicha Parte contratante lo hayan autorizado. Cada Parte contratante autorizará el uso de buques con derecho a enarbolar su pabellón en actividades pesqueras en la zona de la Convención únicamente si puede ejercer eficazmente sus responsabilidades respecto a dichos buques con arreglo a la presente Convención, la Convención de 1982 y el Acuerdo de 1995.
3. Cada Parte contratante velará por que las actividades pesqueras de los buques con derecho a enarbolar su pabellón que vulneren las disposiciones de la presente Convención, las medidas adoptadas de conformidad con ella o la autorización mencionada en el apartado 2 constituyan una infracción en virtud de su marco jurídico.
4. Cada Parte contratante exigirá que los buques pesqueros que tengan derecho a enarbolar su pabellón y lleven a cabo actividades pesqueras en la zona de la Convención:
a) utilicen transmisores de posicionamiento por satélite en tiempo real cuando se encuentren en la zona de la Convención de conformidad con los procedimientos elaborados con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra e);
b) notifiquen a la Comisión su intención de entrar en la zona de la Convención o de abandonarla de conformidad con los procedimientos elaborados con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra f); y
c) notifiquen a la Comisión la ubicación de todo transbordo de recursos pesqueros y productos de recursos pesqueros extraídos en la zona de la Convención, a la espera de la adopción por parte de la Comisión de procedimientos para la reglamentación y el seguimiento de los transbordos con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra a).
5. Las Partes contratantes prohibirán a los buques con derecho a enarbolar su pabellón la utilización de la pesca dirigida de los órdenes siguientes: Alcyonacea, Antipatharia, Gorgonacea y Scleractinia, así como cualquier otra especie indicadora de ecosistemas marinos vulnerables que ocasionalmente detecte el Comité Científico y adopte la Comisión.
6. Cada Parte contratante deberá enviar observadores a bordo de los buques pesqueros con derecho a enarbolar su pabellón que faenen en la zona de la Convención, de conformidad con el programa de observadores que se establecerá con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra b). La cobertura de los buques pesqueros dedicados a la pesca de fondo en la zona de la Convención en virtud del Programa de observadores será del cien (100) por cien. El nivel de cobertura por parte de los observadores de los buques pesqueros dedicados a otros tipos de actividades pesqueras en la zona de la Convención será el que determine la Comisión.
7. Cada Parte contratante garantizará que los buques pesqueros con derecho a enarbolar su pabellón acepten el abordaje de inspectores debidamente autorizados, con arreglo a los procedimientos de abordaje e inspección de buques pesqueros en la zona de la Convención adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra c). Los inspectores debidamente autorizados cumplirán dichos procedimientos.
8. A efectos de la aplicación eficaz de la presente Convención, cada Parte contratante deberá:
a) llevar un registro de los buques pesqueros con derecho a enarbolar su pabellón y cuya utilización en actividades pesqueras en la zona de la Convención esté autorizada, de conformidad con los requisitos, las reglas, las normas y los procedimientos de información adoptados por la Comisión;
b) facilitar anualmente a la Comisión, de conformidad con los procedimientos que esta establezca, la información que ella decida respecto a cada buque pesquero inscrito en el registro que debe llevarse de conformidad con el presente apartado, e informar inmediatamente a la Comisión de toda modificación de dicha información; y
c) proporcionar a la Comisión, como parte del informe anual requerido con arreglo al artículo 16, los nombres de los buques pesqueros inscritos en el registro que se hayan dedicado a actividades pesqueras en el año civil anterior.
9. Cada Parte contratante informará también sin demora a la Comisión de:
a) toda nueva inscripción en el registro; y
b) toda supresión de una inscripción del registro, precisando cuál de los siguientes motivos es aplicable:
i) la renuncia voluntaria a la autorización de pesca por parte del propietario o del armador del buque pesquero;
ii) la retirada o no renovación de la autorización de pesca emitida respecto al buque pesquero con arreglo al apartado 2;
iii) la pérdida del derecho del buque pesquero a enarbolar su pabellón;
iv) el desguace, la puesta fuera de servicio o la pérdida del buque pesquero; o
v) cualquier otro motivo, junto con una explicación específica.
10. La Comisión llevará su propio registro de los buques pesqueros, basado en la información que le sea transmitida con arreglo a los apartados 8 y 9. La Comisión hará público ese registro por medios acordados, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger la confidencialidad de la información personal, que sean coherentes con las prácticas internas de cada Parte contratante. Previa solicitud, la Comisión facilitará también a cualquier Parte contratante información relativa a cualquier buque inscrito en el registro de la Comisión que no esté disponible públicamente de otra manera.
11. Toda Parte contratante que no presente los datos y la información requeridos con arreglo al artículo 16, apartado 3, con respecto a cualquier año en el que hayan pescado en la zona del Convenio buques pesqueros con derecho a enarbolar su pabellón, no participará en las pesquerías correspondientes hasta que haya facilitado los datos y la información en cuestión. El Reglamento interno que adopte la Comisión incluirá más orientaciones sobre la aplicación del presente apartado.
Artículo 14
Deberes del Estado del puerto
1. Las Partes contratantes tendrán el derecho y el deber de adoptar medidas, con arreglo al Derecho internacional, para fomentar la eficacia de las medidas de conservación y ordenación subregionales, regionales y mundiales.
2. Cada Parte contratante deberá:
a) dar efecto a las medidas relativas al Estado del puerto adoptadas por la Comisión en relación con la entrada en los puertos de dicho Estado y el uso de estos por parte de buques pesqueros que hayan participado en actividades pesqueras en la zona de la Convención, a propósito, entre otras cosas, del desembarque y el transbordo de recursos pesqueros, la inspección de buques pesqueros, documentación, capturas y artes a bordo y la utilización de los servicios portuarios; y
b) prestar asistencia a los Estados del pabellón, en la medida de lo razonablemente viable y de conformidad con su Derecho nacional y el Derecho internacional, cuando un buque pesquero se encuentre voluntariamente en sus puertos y el Estado del pabellón del buque solicite ayuda a la Parte contratante para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión.
3. En el caso de que una Parte contratante estime que un buque pesquero que hace uso de sus puertos ha infringido una disposición de la presente Convención o una medida de conservación y ordenación adoptada por la Comisión, lo notificará a su Estado del pabellón, a la Comisión y a otros Estados pertinentes y organizaciones internacionales adecuadas. La Parte contratante facilitará al Estado del pabellón y, según proceda, a la Comisión, toda la documentación relacionada con el asunto en cuestión, incluidas, en su caso, las actas de inspección.
4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de forma que afecte al ejercicio por las Partes contratantes de su soberanía sobre los puertos situados en su territorio, de conformidad con el Derecho internacional, incluido su derecho a denegar la entrada a dichos puertos y a adoptar medidas del Estado del puerto más estrictas que las adoptadas por la Comisión con arreglo a la presente Convención.
Artículo 15
Obligaciones de las entidades pesqueras
El artículo 13 y el artículo 14, apartados 2 y 3, se aplicarán, mutatis mutandis, a toda entidad pesquera que haya expresado su firme compromiso de conformidad con el anexo.
Artículo 16
Obtención, compilación e intercambio de datos
1. La Comisión, teniendo plenamente en cuenta el anexo I del Acuerdo de 1995, así como las disposiciones pertinentes de los artículos 10 y 11, elaborará normas, reglas y procedimientos para, entre otras cosas:
a) la obtención, verificación y oportuna comunicación a la Comisión por parte de sus miembros, de todos los datos pertinentes;
b) la compilación y gestión por parte de la Comisión de datos exactos y completos para facilitar la evaluación efectiva de las poblaciones con el fin de que pueda proporcionarse el mejor asesoramiento científico posible;
c) el intercambio de datos entre los miembros de la Comisión, y con otras organizaciones o acuerdos regionales de ordenación pesquera, y otras organizaciones pertinentes, incluidos datos relativos a buques que realicen pesca INDNR y, según proceda, relativos a la propiedad efectiva de dichos buques, con miras a consolidar esa información en un formato centralizado para difundirla, en su caso;
d) la facilitación de la coordinación de la obtención de documentos y del intercambio de datos entre organizaciones o acuerdos regionales de ordenación pesquera, incluidos los procedimientos de intercambio de datos sobre registros de buques y medidas relacionadas con el mercado, en su caso; y
e) la realización periódica de auditorías del cumplimiento, por parte de los miembros de la Comisión, de sus obligaciones en materia de obtención e intercambio de datos, y la adopción de medidas en relación con cualquier caso de incumplimiento detectado en esas auditorías.
2. La Comisión garantizará que el público tenga a su disposición los datos sobre el número de buques que faenan en la zona de la Convención, la situación de los recursos pesqueros gestionados al amparo de la presente Convención, las evaluaciones de los recursos pesqueros, los programas de investigación en la zona de la Convención y las iniciativas de cooperación con organizaciones regionales y mundiales.
3. La Comisión establecerá el formato de un informe anual que deberá presentar cada uno de sus miembros. Estos le presentarán sin demora su informe anual conforme a dicho formato. El informe anual incluirá una descripción de la manera en que el miembro de la Comisión ha aplicado las medidas de conservación y ordenación y los procedimientos de seguimiento, control, vigilancia y garantía de cumplimiento adoptados por la Comisión, así como el resultado de toda medida que el miembro haya adoptado con respecto al artículo 17 e información sobre cualquier asunto adicional que decida la Comisión.
4. La Comisión establecerá reglas para garantizar la seguridad de los datos, el acceso a ellos y su difusión, incluidos los datos comunicados a través de los transmisores de posicionamiento por satélite en tiempo real, manteniendo la confidencialidad cuando proceda y teniendo debidamente en cuenta las prácticas internas de los miembros de la Comisión.
Artículo 17
Cumplimiento y garantía de cumplimiento
1. Cada miembro de la Comisión garantizará el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y de toda decisión pertinente de la Comisión.
2. Cada miembro de la Comisión investigará plenamente, por iniciativa propia o a petición de cualquier otro miembro de la Comisión y cuando reciba la información pertinente, toda alegación de que buques pesqueros con derecho a enarbolar su pabellón han infringido alguna de las disposiciones de la presente Convención o alguna de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión.
3. Si se dispone de suficiente información acerca de una presunta infracción de las disposiciones de la presente Convención o de las medidas adoptadas con arreglo a ella por parte de un buque pesquero con derecho a enarbolar su pabellón:
a) el miembro de la Comisión afectado será informado sin demora de la presunta infracción; y
b) el miembro de la Comisión afectado adoptará las medidas adecuadas de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, incluida la adopción sin demora de acciones legales, y, en su caso, retendrá el buque en cuestión.
4. Si se ha establecido, de conformidad con las disposiciones legales de un miembro de la Comisión, que un buque con derecho a enarbolar el pabellón de dicho miembro ha estado implicado en una infracción grave de las disposiciones de la presente Convención o de alguna medida de conservación y ordenación adoptada por la Comisión, el miembro en cuestión ordenará al buque pesquero que ponga fin a sus actividades y, en casos apropiados, que abandone inmediatamente la zona de la Convención. El miembro de la Comisión se asegurará de que el buque en cuestión no participe en actividades de pesca de recursos pesqueros en la zona de la Convención hasta que haya cumplido todas las sanciones pendientes que dicho miembro le haya impuesto en relación con la infracción.
5. A efectos del presente artículo, se considerará que son infracciones graves todas las indicadas en el artículo 21, apartado 11, letras a) a h), del Acuerdo de 1995 y las demás infracciones que determine la Comisión.
6. Si, en el plazo de tres (3) años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención, la Comisión no consigue llegar a un acuerdo sobre los procedimientos para el abordaje y la inspección de los buques pesqueros en la zona de la Convención, se aplicarán los artículos 21 y 22 del Acuerdo de 1995 como si formaran parte de la presente Convención. El abordaje y la inspección de buques pesqueros en la zona de la Convención, así como toda medida garante del cumplimiento adoptada posteriormente, se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en dichos artículos y todo procedimiento práctico adicional que decida la Comisión.
7. Sin perjuicio de la primacía de la responsabilidad del Estado del pabellón, cada miembro de la Comisión, de conformidad con sus disposiciones legales, deberá:
a) adoptar medidas y cooperar, en la mayor medida posible, para garantizar el cumplimiento, por parte de sus nacionales o de los buques pesqueros que estos tengan en propiedad, armen o controlen, de las disposiciones de la presente Convención y de cualquier medida de conservación y ordenación adoptada por la Comisión; y
b) por iniciativa propia o a petición de cualquier otro miembro de la Comisión y cuando reciba la información pertinente, investigar sin demora toda presunta infracción, por parte de sus nacionales o de los buques pesqueros que estos tengan en propiedad, armen o controlen, de las disposiciones de la presente Convención o de toda medida de conservación y ordenación adoptada por la Comisión.
8. Todas las investigaciones y procedimientos judiciales se llevarán a cabo con prontitud. Las sanciones contempladas en las disposiciones legales y reglamentarias de los miembros de la Comisión tendrán la severidad adecuada para garantizar eficazmente el cumplimiento y desalentar las infracciones dondequiera que puedan producirse, y privarán a los infractores de los beneficios resultantes de sus actividades ilegales.
9. Se facilitará un informe del avance de toda investigación llevada a cabo de conformidad con los apartados 2, 3, 4 o 7, incluidos los detalles de toda medida adoptada o propuesta con respecto a la presunta infracción, al miembro de la Comisión que lo solicite y a la Comisión tan pronto como sea posible, y en todo caso en el plazo de dos meses a partir de la solicitud. Una vez concluida la investigación, se facilitará un informe del resultado de la investigación al miembro de la Comisión que lo solicite y a la Comisión.
10. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de:
a) los derechos de cada miembro de la Comisión de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias en materia de pesca; y
b) los derechos de cada Parte contratante en relación con toda disposición relativa al cumplimiento y a la garantía de cumplimiento incluida en todo acuerdo bilateral o multilateral pertinente que no sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención, la Convención de 1982 o el Acuerdo de 1995.
Artículo 18
Transparencia
La Comisión promoverá la transparencia en su proceso de toma de decisiones y demás actividades. Representantes de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que se ocupen de asuntos pertinentes para la aplicación de la presente Convención tendrán la oportunidad de participar en las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios en calidad de observadores, o de la forma que los miembros de la Comisión consideren adecuada, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento interno que adoptará la Comisión. Los procedimientos no serán indebidamente restrictivos a este respecto. Se dará a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales acceso oportuno a la información pertinente, de conformidad con las reglas y los procedimientos que adopte la Comisión. Salvo disposición en contrario de la Comisión, se harán públicas todas las medidas o cuestiones de conservación, ordenación u otras que decidan la Comisión o sus órganos subsidiarios.
Artículo 19
Solución de controversias
Las disposiciones relativas a la solución de controversias establecidas en la parte VIII del Acuerdo de 1995 serán aplicables, mutatis mutandis, a toda controversia entre las Partes contratantes, sean o no también Parte en el Acuerdo de 1995.
Artículo 20
Cooperación con Partes no contratantes
1. Los miembros de la Comisión se intercambiarán información sobre las actividades de los buques pesqueros en la zona de la Convención con derecho a enarbolar el pabellón de Partes no contratantes de la presente Convención.
2. La Comisión señalará a la atención de toda Parte no contratante de la presente Convención cualquier actividad que realicen sus nacionales o los buques pesqueros con derecho a enarbolar su pabellón que, en su opinión, afecte a la consecución del objetivo de la presente Convención.
3. La Comisión pedirá a la Parte no contratante mencionada en el apartado 2 que coopere plenamente con ella, bien convirtiéndose en Parte contratante, bien aceptando aplicar las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión. A reserva de los términos y las condiciones que pueda establecer la Comisión, la Parte no contratante de la presente Convención que coopere podrá beneficiarse de una participación en las pesquerías proporcional, entre otras cosas, a su compromiso de cumplir las medidas de conservación y ordenación en relación con los recursos pesqueros pertinentes, su historial de cumplimiento de tales medidas y toda contribución financiera que haga a la Comisión.
4. Cada miembro de la Comisión adoptará medidas compatibles con la presente Convención, la Convención de 1982, el Acuerdo de 1995 y otras disposiciones pertinentes del Derecho internacional para desalentar las actividades de los buques con derecho a enarbolar el pabellón de Partes no contratantes de la presente Convención que menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión.
5. Cada miembro de la Comisión adoptará medidas adecuadas, de conformidad con sus disposiciones legales, para evitar que buques con derecho a enarbolar su pabellón transfieran su inscripción a Partes no contratantes de la presente Convención con el objetivo de no tener que cumplir las disposiciones que esta establece.
Artículo 21
Cooperación con otras organizaciones o acuerdos
1. La Comisión cooperará, según proceda, sobre cuestiones de interés común con la FAO, con otras agencias especializadas de las Naciones Unidas y con organizaciones o acuerdos regionales pertinentes, en particular con organizaciones o acuerdos regionales de ordenación pesquera que sean responsables de pesquerías en zonas marinas cercanas o adyacentes a la zona de la Convención.
2. La Comisión tendrá en cuenta las medidas o recomendaciones de conservación y ordenación adoptadas por organizaciones o acuerdos regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones intergubernamentales pertinentes que sean competentes en relación con zonas adyacentes a la zona de la Convención o con respecto a recursos pesqueros no cubiertos por la presente Convención o especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o asociadas a ellas, y cuyos objetivos sean compatibles con el objetivo de la presente Convención y contribuyan a su consecución.
3. La Comisión procurará establecer relaciones de trabajo de cooperación y, a tal fin, podrá celebrar acuerdos con organizaciones intergubernamentales que puedan contribuir a su labor y posean competencias para garantizar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos vivos y sus ecosistemas. Podrá invitar a dichas organizaciones a enviar observadores a sus reuniones o a las de cualquiera de sus órganos subsidiarios. Asimismo, podrá solicitar su propia participación en las reuniones de estas organizaciones, según proceda.
4. La Comisión procurará llegar a acuerdos adecuados de consulta, cooperación y colaboración con otras organizaciones o acuerdos regionales de ordenación pesquera con el fin de utilizar, en la medida de lo posible, instituciones ya existentes para alcanzar el objetivo de la presente Convención. A este respecto, la Comisión procurará establecer una cooperación sobre actividades garantes del cumplimiento con organizaciones y acuerdos que lleven a cabo estas actividades en la zona de la Convención.
Artículo 22
Revisión
1. La Comisión organizará revisiones periódicas de la eficacia de las medidas de conservación y ordenación adoptadas, y de su cumplimiento, para la consecución del objetivo de la presente Convención. Estas revisiones podrán incluir el examen de la eficacia de las disposiciones de la propia Convención.
2. La Comisión determinará el mandato y la metodología de estas revisiones, que deberán:
a) tener en cuenta las prácticas de otras organizaciones regionales de ordenación pesquera en materia de análisis del rendimiento;
b) incorporar las contribuciones de los órganos subsidiarios, según proceda; e
c) incorporar la participación de una o varias personas de reconocida competencia, que serán independientes de los miembros de la Comisión.
3. La Comisión tendrá en cuenta las recomendaciones derivadas de cualquiera de estas revisiones y adoptará las medidas procedentes, que podrán consistir en una modificación adecuada de sus medidas de conservación y ordenación y de los mecanismos para su aplicación. Toda propuesta de modificación de las disposiciones de la presente Convención derivada de una de estas revisiones se tratará de conformidad con el artículo 29.
4. Los resultados de toda revisión y su posterior evaluación por parte de la Comisión se harán públicos lo antes posible tras su presentación a la Comisión.
Artículo 23
Firma, ratificación, aceptación y aprobación
1. El 1 de abril de 2012, la presente Convención quedará abierta en Seúl a la firma de los Estados que participaron en las reuniones multilaterales sobre la ordenación de la pesca de alta mar en el océano Pacífico Norte y estará abierta a la firma durante doce (12) meses.
2. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Gobierno de la República de Corea, que será el Depositario. El Depositario informará a todos los signatarios y a todas las Partes contratantes acerca de todas las ratificaciones, aceptaciones o aprobaciones depositadas y desempeñará las demás funciones previstas en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados y el Derecho internacional consuetudinario.
Artículo 24
Adhesión
1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de los Estados a los que se hace referencia en el artículo 23, apartado 1.
2. Después de la entrada en vigor de la presente Convención, las Partes contratantes podrán, por consenso, invitar a adherirse a ella:
a) a otros Estados u organizaciones regionales de integración económica cuyos buques pesqueros deseen realizar actividades de pesca de recursos pesqueros en la zona de la Convención; y
b) otros Estados ribereños de la zona de la Convención.
3. Toda Parte contratante que no se sume al consenso en relación con lo dispuesto en el apartado 2 deberá justificarlo por escrito a la Comisión.
4. Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Depositario. El Depositario informará de todas las adhesiones a todos los signatarios y Partes contratantes.
Artículo 25
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor a los ciento ochenta (180) días de la fecha en la que el Depositario reciba el cuarto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto a las Partes contratantes que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en relación con la presente Convención después de que se hayan cumplido los requisitos para la entrada en vigor, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención o treinta (30) días después de la fecha de depósito del instrumento, si ese momento es posterior a la fecha de entrada en vigor.
3. Respecto a las Partes contratantes que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, esta surtirá efecto treinta (30) días después de la fecha de depósito del instrumento.
Artículo 26
Reservas y excepciones
No se podrán formular reservas ni excepciones a la presente Convención.
Artículo 27
Declaraciones y comunicaciones
El artículo 26 no impedirá que un Estado u organización regional de integración económica, al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a ella, realice declaraciones o comunicaciones, independientemente de cómo se formulen o denominen, con vistas, entre otras cosas, a armonizar sus disposiciones legales y reglamentarias con las disposiciones de la presente Convención, siempre que tales declaraciones o comunicaciones no tengan como finalidad excluir o modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la presente Convención en su aplicación a dicho Estado u organización regional de integración económica.
Artículo 28
Relación con otros acuerdos
1. La presente Convención no modificará los derechos ni las obligaciones de las Partes contratantes que se deriven de otros acuerdos que sean compatibles con la presente Convención y que no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones de las demás Partes contratantes en virtud de la presente Convención.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se entenderá en perjuicio de los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de las Partes contratantes con arreglo a la Convención de 1982 o el Acuerdo de 1995. La presente Convención se interpretará y aplicará en el contexto de la Convención de 1982 y el Acuerdo de 1995 y de manera compatible con ellos.
Artículo 29
Modificaciones
1. Toda propuesta de modificación de la presente Convención deberá enviarse por escrito al presidente de la Comisión un mínimo de noventa (90) días antes de la reunión en la que se proponga examinarla, y el presidente de la Comisión la transmitirá rápidamente a todos los miembros de la Comisión. Las modificaciones propuestas de la presente Convención se examinarán en la reunión ordinaria de la Comisión, salvo que una mayoría de sus miembros solicite una reunión especial para debatirlas. Se podrá convocar una reunión especial con un mínimo de noventa (90) días de antelación.
2. Las Partes contratantes adoptarán por consenso las modificaciones de la presente Convención que haga la Comisión. El Depositario comunicará a todas las Partes contratantes el texto de toda modificación adoptada de esta forma.
3. Una modificación surtirá efecto para todas las Partes contratantes ciento veinte (120) días después de la fecha de transmisión indicada en el acuse de recibo del Depositario de la notificación escrita de la aprobación por todas las Partes contratantes.
4. Se considerará que ha aprobado una modificación todo Estado u organización regional de integración económica que se convierta en Parte contratante de la presente Convención después de haberse aprobado dicha modificación de conformidad con el apartado 2.
Artículo 30
Anexo
El anexo formará parte integrante de la presente Convención y, salvo que se disponga otra cosa de manera expresa, estará incluido en toda referencia a la presente Convención.
Artículo 31
Retirada
1. Cualquier Parte contratante podrá retirarse de la Convención el 31 de diciembre de cualquier año, previa notificación, como muy tarde el 30 de junio del mismo año, al Depositario, que transmitirá copias de la notificación a las demás Partes contratantes.
2. Cualquier otra Parte contratante podrá retirarse de la Convención el mismo día 31 de diciembre, previa notificación al Depositario en el plazo de un mes a partir de la recepción de la copia de una notificación de retirada conforme al apartado 1.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben la presente Convención.
HECHO en Tokio, el 24 de febrero de 2012, en inglés y francés, siendo cada uno de estos textos igualmente idéntico.
ANEXO
Entidades pesqueras
1. Después de la entrada en vigor de la presente Convención, toda entidad pesquera cuyos buques hayan pescado o tengan previsto pescar recursos pesqueros podrá manifestar, mediante un instrumento escrito entregado al Depositario, su firme compromiso de respetar los términos de la presente Convención y de cumplir todas las medidas de conservación y ordenación adoptadas con arreglo a ella. Este compromiso surtirá efecto a los treinta (30) días de la fecha de recepción del instrumento. Cualquiera de estas entidades pesqueras podrá retirar el compromiso el 31 de diciembre de cada año mediante notificación escrita, como muy tarde el 30 de junio del mismo año, al Depositario.
2. Toda entidad pesquera a la que se hace referencia en el punto 1 podrá manifestar, mediante un instrumento escrito entregado al Depositario, su firme compromiso de respetar los términos de la presente Convención, tal como pueda modificarse con arreglo al artículo 29, apartado 3. El compromiso será efectivo a partir de las fechas a las que se hace referencia en el artículo 29, apartado 3, o en la fecha de recepción de la comunicación escrita contemplada en el presente apartado, si es posterior a esas fechas.
3. Una entidad pesquera que haya expresado su firme compromiso de respetar los términos de la presente Convención y de cumplir las medidas de conservación y ordenación adoptadas con arreglo a ella, de conformidad con el punto 1, deberá cumplir las obligaciones de los miembros de la Comisión y podrá participar en el trabajo de la Comisión, incluida la toma de decisiones, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención. A efectos de la presente Convención, las referencias a la Comisión o a los miembros de la Comisión incluirán a la entidad pesquera en cuestión.
4. Si una controversia afecta a una entidad pesquera que haya expresado su compromiso de obligarse por los términos de la presente Convención, de conformidad con el presente anexo, y dicha controversia no puede resolverse de forma amistosa, la controversia en cuestión será sometida, a petición de cualquiera de sus partes, a arbitraje definitivo y vinculante de conformidad con las reglas pertinentes de la Corte Permanente de Arbitraje.
5. Las disposiciones del presente anexo relativas a la participación de entidades pesqueras se entenderán únicamente a los efectos de la presente Convención.