Acuerdo sobre los Terminos y condiciones de la Adhesión de la Comunidad Europea de la energía atomica a la Organización para el desarrollo Energetico de la Peninsula Coreana (Korean Peninsula Energy Development Organization - Kedo).

Vigente Acuerdo Internacional Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80431
Número oficial:
DOUE-L-1998-80431
Publicación:
10/03/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y LA ORGANIZACION PARA EL DESARROLLO ENERGETICO DE LA PENINSULA COREANA (KOREAN PENINSULA ENERGY DEVELOPMENT ORGANIZATION - KEDO), en lo sucesivo denominada «KEDO»,

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros respaldan los objetivos del Acuerdo marco entre Estados Unidos de América y la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo denominada «RPDC»), firmado en Ginebra el 21 de octubre de 1994;

Considerando que la KEDO se instituyó en virtud del Acuerdo por el que se establece la Organización para el Desarrollo Energético de la Península Coreana (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de la KEDO»), suscrito en Nueva York, el 9 de marzo de 1995, entre los Gobiernos de la República de Corea, Japón y Estados Unidos de América (en lo sucesivo denominados «los Miembros originarios»);

Considerando que la Comunidad desea cooperar con los Miembros originarios en la adopción de las medidas necesarias para alcanzar los objetivos de la KEDO y que, con ese fin, se ha convertido en Miembro de la KEDO de conformidad con la letra b) de los artículos V y XIV del Acuerdo de la KEDO modificado, con efectos desde el .... de 199....;

Considerando que la Comisión Ejecutiva de la KEDO, enterada de la intención de la Comunidad de aportar a la KEDO 15 millones de ecus al año durante

cinco años, ha determinado, de conformidad con la letra b) del artículo VI del Acuerdo de la KEDO modificado, que esa contribución constituiría una ayuda sustancial y continua a la KEDO,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Comisión Ejecutiva

1. De conformidad con la letra b) del artículo VI del Acuerdo de la KEDO modificado, la Comunidad estará representada en la Comisión Ejecutiva de la KEDO durante un plazo coincidente con la duración de la ayuda sustancial y continua de la Comunidad a la KEDO.

Artículo 2

Comités consultivos

La representación comunitaria en los comités consultivos de la KEDO, en virtud de la letra b) del artículo IX del Acuerdo de la KEDO modificado, incluirá su presencia en los comités consultivos que puedan instituirse en materia de salvaguardias y seguridad nuclear. La Comunidad tendrá asimismo derecho a ocupar la Presidencia de los comités consultivos apropiados con arreglo a las normas y reglamentos pertinentes de la KEDO.

Artículo 3

Personal de la KEDO

Se nombrará personal comunitario para empleos adecudos de la KEDO.

Artículo 4

Privilegios e inmunidades en la RPDC

El personal de la Comunidad y de sus Estados miembros enviado a la RPDC por la KEDO, sus contratistas y subcontratistas gozarán de los privilegios, inmunidades, protecciones, exenciones y facilidades, en su caso, de conformidad con las disposiciones respectivas del Protocolo entre la KEDO y la RPDC relativo al estatuto jurídico, los privilegios e inmunidades y la protección consular de la KEDO en la RPDC, suscrito en Nueva York el 11 de julio de 1996, aplicado con arreglo al artículo IV del Acuerdo entre la KEDO y la RPDC sobre el suministro de un proyecto de reactor de agua ligera a la RPDC, firmado en Nueva York el 15 de diciembre de 1995 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de suministro»).

Artículo 5

Distribución equitativa

De conformidad con la letra i) del artículo III del Acuerdo de la KEDO modificado, la Comunidad tendrá derecho a participar en la distribución de todo saldo del activo o de los beneficios de la KEDO de forma equitativa, en proporción a su contribución a la KEDO.

Artículo 6

Cobertura de la responsabilidad

1. En materia de responsabilidad nuclear, la KEDO ha obtenido compromisos jurídicamente vinculantes de la RPDC en el artículo XI del Acuerdo de suministro, relativos, en particular, al pago de indemnizaciones por la RPDC, a la contratación de un seguro de responsabilidad nuclear o a la constitución de otras garantías financieras por parte de la RPDC, así como la institución por la RPDC de un mecanismo legal que hará recaer la responsabilidad exclusivamente en el operador, con el objeto de cubrirse a

sí misma, a sus miembros, a sus contratistas y subcontratistas y a su personal de toda responsabilidad por los perjuicios, pérdidas o daños resultantes de accidentes nucleares relacionados con las instalaciones del RAL.

2. La responsabilidad convencional por los perjuicios, pérdidas o daños resultantes de las acciones y omisiones de la KEDO se cubrirá con las pólizas de seguro apropiadas.

Artículo 7

Aspectos industriales

1. El contratista principal someterá a concurso y adjudicará los subcontratos de la porción apropiada del resto de las instalaciones del RAL de manera justa y transparente, con arreglo a los términos y condiciones que se estipulen en el contrato principal, teniendo en la consideración debida la participación en la KEDO, a través de la Comunidad, del Estado miembro comunitario en el que esté establecido el posible subcontratista.

2. En cumplimiento de sus directrices para la celebración de contratos públicos distintos del contrato principal en relación con el proyecto de RAL, la KEDO seguirá un procedimiento justo y transparente para la adjudicación de sus propios contratos de suministro de bienes y servicios, en el que las empresas comunitarias podrán participar plenamente.

Artículo 8

Auditoría

La Comunidad podrá auditar la utilización de su contribución por la KEDO, para lo que se le permitirá, previa petición, el acceso en forma adecuada a la contabilidad financiera pertinente de la KEDO.

Artículo 9

Solución de litigios

Todo litigio o controversia relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo será objeto de consultas, negociaciones u otro procedimiento semejante.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma por la Comunidad y la KEDO.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1997, en doble ejemplar.

Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica

Hecho en Nueva York, el 19 de septiembre de 1997, en doble ejemplar.

Por la Organización para el Desarrollo Energético de la Península Coreana

ADHESION DE EURATOM (OMITIDA)

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