Acuerdo relativo a las medidas que deben tomarse y a los procedimientos que deben seguirse para la aplicación del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.

Vigente Acuerdo Internacional Unión Europea
BOE:
DOUE-X-1964-60050
Número oficial:
DOUE-X-1964-60050
Publicación:
29/12/1964
Departamento:
Comunidades Europeas

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

Considerando que es necesario definir la postura común que deben tomar los representantes de la Comunidad y de los Estados miembros en el seno del Consejo de Asociación, establecido por los artículos 22 y 23 de dicho Acuerdo, y fijar las modalidades según las cuales será definida esta postura;

Considerando por otro lado que conviene establecer las normas según las cuales se tomarán las medidas de aplicación, dentro de la Comunidad, de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación;

Previa consulta a la Comisión de la Comunidad Económica Europea,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

La postura común que los representantes de la Comunidad y de los Estados miembros han de tomar en el seno del Consejo de Asociación se establecerá de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) Cuando el Consejo de Asociación trate de cuestiones que, en el marco del Tratado constitutivo de la Comunidad, dependan de la política comercial, deberán ser aplicadas las disposiciones correspondientes de dicho Tratado;

b) En los demás casos, la postura común se adoptará por unanimidad y previa consulta a la Comisión, por el Consejo o por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo.

Artículo 2

1. Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Consejo de Asociación en los ámbitos que, en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad, dependen de la competencia de ésta, serán objeto, para su aplicación, de actos adoptados por el Consejo por unanimidad previa consulta a la Comisión.

2. En caso de que las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación dependan de un ámbito que, en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad, no sea de la competencia de ésta, los Estados miembros tomarán las medidas de aplicación necesarias.

Artículo 3

Los procedimientos definidos en los artículos 1 y 2 anteriormente citados no prejuzgarán el reparto de competencias entre los Estados miembros y la Comunidad, tal como está establecido en el Tratado constitutivo de la Comunidad.

Artículo 4

Cuando un Estado miembro estime necesario recurrir al artículo 25 del Acuerdo de Asociación en las materias que no dependan de la competencia de la Comunidad, consultará previamente a los otros Estados miembros.

Si el Consejo de Asociación debiere adoptar una postura sobre la acción del Estado miembro mencionado en el apartado anterior, la postura presentada por la Comunidad será la del Estado miembro interesado, a menos que los representantes de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, decidan de otro modo por unanimidad.

Artículo 5

1. Si lo considerare necesario, el Consejo podrá, en cualquier momento, proceder al examen de las disposiciones del presente Acuerdo. El Consejo adoptará las eventuales modificaciones por unanimidad previa consulta a la Comisión.

2. A más tardar al final de la segunda etapa del período transitorio previsto en el artículo 8 del Tratado constitutivo de la Comunidad, el Consejo procederá a la revisión del párrafo b) del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo. El Consejo adoptará las modificaciones según el procedimiento establecido en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 6

El presente Acuerdo será aprobado por cada Estado miembro conforme a sus respectivas normas constitucionales. El Gobierno de cada Estado miembro notificará a la Secretaría de los Consejos de las Comunidades Europeas el cumplimiento de los requisitos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este entrará en vigor en la fecha de la notificación efectuada por el Gobierno que proceda en último lugar a esta notificación.

Artículo 7

El presente Acuerdo, redactado en un ejemplar único en lengua alemana, lengua francesa, lengua italiana y lengua neerlandesa, cuyos cuatro textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría de los Consejos de las Comunidades Europeas que remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos signatarios.

Ante lo cual los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Ankara, el doce de septiembre de mil novecientos sesenta y tres.

POUR SA MAJESTÉ LE ROI DES BELGES,

VOOR ZIJNE MAJESTEIT DE KONING DER BELGEN,

Paul-Henri SPAAK

FUER DEN PRAESIDENTEN DER BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND,

Gerhard SCHROEDER

POUR LE PRÉSIDENT DE LA RÉPUBLIQUE FRANÇAISE,

Maurice COUVE de MURVILLE

PER IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA ITALIANA,

Emilio COLOMBO

POUR SON ALTESSE ROYALE LA GRANDE-DUCHESSE DE LUXEMBOURG,

Eugène SCHAUS

VOOR HARE MAJESTEIT DE KONINGIN DER NEDERLANDEN,

Joseph M. A. H. LUNS

Información sobre la fecha de entrada en vigor del acuerdo relativo a las medidas que deben adoptarse y a los procedimientos que han de seguirse para la aplicación del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (64/738/CEE)

La notificación a la Secretaría de los Consejos de las Comunidades Europeas previstas en el Artículo 6 del Acuerdo relativo a las medidas que deben adoptarse y a los procedimientos que han de seguirse para la aplicación del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, ha sido efectuada el 17 de noviembre de 1964 por el Gobierno que ha procedido en último lugar a esta formalidad. Por ello de conformidad con su Artículo 6 el acuerdo entra en vigor en esta fecha.

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