Acuerdo relativo a la Cooperación entre la Organización Internacional del Trabajo y la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Vigente Acuerdo Internacional Unión Europea
BOE:
DOUE-X-1961-60002
Número oficial:
DOUE-X-1961-60002
Publicación:
09/03/1961
Departamento:
Comunidades Europeas

LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (denominada en lo sucesivo «Organización »,representada por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA (denominada en lo sucesivo la «Comunidad », representada por su Comisión ( denominada en lo sucesivo la « Comisión »);

Considerando que la Organización tiene como misión promover en el ámbito social y en materia de trabajo la adopción de normas basadas en los principios expuestos en la constitución de la Organización y en la declaración de Filadefia y que, a pesar de colaborar con las Naciones Unidas en el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales, se mantiene al margen de toda controversia política entre las naciones o grupos de naciones y está a disposición de todas las naciones miembros para cooperar con ellas, bien por separado, bien por medio de las organizaciones regionales de que son miembros, en la ejecución de las tareas para las que se creó la Organización;

Considerando que la Comunidad tiene como misión contribuir, mediante la creación de las condiciones necesarias para la formación y el rápido crecimiento de las industrias nucleares, a la elevación del nivel de vida en los Estados miembros y al desarrollo de los intercambios con los demás países;

Considerando que la Comunidad ha elaborado normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y vela por su aplicación;

Considerando que la Organización ha elaborado normas de seguridad uniformes para la protección de la salud de los trabajadores, en particular para la protección frente a las radiaciones, y vela por su aplicación;

Deseosas de establecer entre ellas una base satisfactoria de colaboración a fin de contribuir a la expansión económica, al desarrollo de los recursos energéticos, así como a la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de la población y de los trabajadores;

Reconociendo que dicha colaboración debe desarrollarse a la luz de los hechos y de la acción práctica;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La Organización y la Comunidad emprenderán, siempre que sea conveniente, consultas sobre las cuestiones de interés común, a fin de lograr sus objetivos en el ámbito social, en particular en materia de trabajo y de higiene, y de eliminar las duplicaciones inútiles de los trabajos; dichas consultas se referirán, en particular, a las cuestiones relativas a la protección de la población y de los trabajadores frente a los peligros resultantes de las radiaciones ionizantes.

Artículo 2

La Organización podrá invitar a un representante de la Comunidad a tener cambios de impresiones con ella o con sus servicios competentes, así como a asistir, en calidad de observador, a las reuniones organizadas por ella en las que se trate el problema de la protección de los trabajadores frente a los peligros resultantes de las radiaciones ionizantes.

La Comisión podrá invitar a un representante de la Organización a tener intercambios de opiniones con ella o con sus servicios competentes, así como a asistir, en calidad de observador, a las reuniones organizadas por ella en las que se trate del problema de la protección de los trabajadores frente a los peligros resultantes de las radiaciones ionizantes.

Artículo 3

La Organización y la Comunidad unirán sus esfuerzos a fin de obtener la mejor utilización posible de sus informaciones de carácter legal y estadístico y garantizar el uso más eficaz de sus recursos en materia de obtención, análisis, publicación y difusión de tales informaciones, reduciendo así las tareas del gobierno o de las organizaciones que las suministren, sin perjuicio de los acuerdos que puedan ser necesarios para proteger el carácter confidencial de algunas de estas informaciones que se las hayan comunicado. Por consiguiente, convienen en que ninguna disposición del presente Acuerdo debe interpretarse en el sentido de que obliga a una de ellas a suministrar informaciones cuya difusión, en opinión de la Parte Contratante que las posea, traicionaría la confianza de uno de sus miembros o de quien hubiera suministrado dichas informaciones, o comprometería la buena marcha de sus trabajos.

Artículo 4

La Organización y la Comunidad, siempre que lo consideren conveniente para proseguir sus trabajos, podrán solicitar una consulta técnica recíproca sobre las cuestiones de su competencia, en particular, la protección de los trabajadores frente a los peligros resultantes de la radiaciones ionizantes.

La Organización y la Comunidad procurarán prestarse, en la medida de lo posible, toda la ayuda técnica necesaria en estas materias, según un procedimiento que se deberá convenir para cada caso.

Si el hecho de responder a tal solicitud de consulta entrañare gastos sustanciales para la Parte Contratante que acepte la solicitud, las modalidades de compromiso de dichos gastos serán objeto, en cada caso, de un acuerdo previo.

Artículo 5

La Organización y la Comunidad adoptarán todas las medidas útiles de carácter administrativo para garantizar la aplicación eficaz de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 6

La Organización y la Comunidad pasarán revista, periódicamente a través de sus representantes respectivos, a los progresos de la cooperación efectiva entre la Organización y la Comunidad.

Examinarán las disposiciones complementarias que puedan parecer necesarias a la luz de la aplicación del presente Acuerdo, así como las modificaciones que deban introducirse en el mismo según la evolución de las circunstancias y las necesidades prácticas de la Organización y de la Comunidad.

Artículo 7

El presente Acuerdo entrará en vigor cuando el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y el Presidente de la Comisión se notifiquen mutuamente la aprobación del acuerdo por la Comunidad y por el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo.

En fe de lo cual, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, debidamente autorizado por el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y un miembro de la Comisión debidamente autorizado por ésta, han firmado el presente Acuerdo redactado en lengua francesa.

Vistas las necesidades respectivas de las Partes Contratantes, la Organización realizará por su parte una traducción oficial del presente Acuerdo a la lengua inglesa y la Comunidad hará traducciones oficiales a las lenguas alemana, italiana y neerlandesa.

Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica

Heinz L. KREKELER

Por la Organización Internacional del Trabajo

David A. MORSE

Hecho en Ginebra, en dos ejemplares, el veintiséis de enero de mil novecientos sesenta y uno.

Carta de 26 de enero de 1961 de la Comisión de la CEEA al Sr. David Morse, Director General de la OIT

Señor Director General,

En relación con el artículo 7 de Acuerdo de cooperación entre la Organización Internacional del Trabajo y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Acuerdo firmado en el día de hoy, tengo el honor de enviarle el texto de las traducciones oficiales en las lenguas alemana, italiana y neerlandesa del mismo Acuerdo.

Reciba, Señor Director General, el testimonio de mi más alta consideración.

Heinz L. KREKELER

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