Acuerdo relativo a determinadas medidas tendentes a facilitar el despacho de aduanas de los productos regulados por el Tratado CECA transportados por vía férrea.

Vigente Acuerdo Internacional Unión Europea
BOE:
DOUE-X-1962-60006
Número oficial:
DOUE-X-1962-60006
Publicación:
26/03/1962
Departamento:
Comunidades Europeas

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Vistas las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vistas las disposiciones del Acuerdo de 21 de marzo de 1955 relativo al establecimiento de tarifas directas internacionales de ferrocarril, celebrado en ejecución de las prescripciones de los párrafos 2 y 3, 2 del apartado 10 del Convenio relativo a las disposiciones transitorias y, en particular, el artículo 3 de este Acuerdo,

Considerando que la reducción del movimiento de vagones en las estaciones de frontera, así como la de los plazos de estacionamiento del material de transporte en estas estaciones, pueden ocasionar una disminución del coste de explotación de las redes ferroviarias y permiten compensar en parte las pérdidas financieras resultantes de la aplicación del Acuerdo de 21 de marzo de 1955 anteriormente mencionado;

Considerando que la aceleración de los transportes internacionales que se pretende sería favorable para los usuarios;

Considerando que la simplificación de determinados procedimientos aduaneros puede permitir alcanzar estos objetivos,

CONVIENEN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

A la llegada a las estaciones de frontera de los países de la Comunidad, los servicios aduaneros procederán al control de los productos regulados por el Tratado CECA que figuran en la lista adjunta, transportados en trenes completos o en grupos de vagones, homogéneos, a la vista de las declaraciones internacionales de aduanas ( modelo TIF ) y, para los productos para los que lo exija un gobierno, previa presentación de los documentos o justificantes que éste juzgue indispensables.

Artículo 2

Las administraciones de los ferrocarriles estarán autorizadas, inmediatamente después del control a que se refiere el artículo precedente y, eventualmente, con arreglo a las garantías presentadas por ellas:

- a efectuar todas las operaciones de selección y de formación de trenes, con vistas al transporte de las mercancías;

- a permitir que las mercancías sigan hacia su destino ( siempre que se efectúe la declaración posterior en aduana ) cuando se trate de envíos que las administraciones de ferrocarriles hayan designado para ser definitivamente liberalizados en la frontera.

Artículo 3

El control aduanero se ejecutará en las vías evitando al máximo que los vagones se sitúen en andenes o su colocación en vía especial, sin perjuicio de las medidas que las administraciones ferroviarias hayan podido adoptar para garantizar la seguridad del personal de aduanas.

Artículo 4

Las operaciones de perforación, de pesada y otras medidas análogas se limitarán al mínimo indispensable.

Artículo 5

Las disposiciones de los artículos precedentes serán aplicables a partir del 1 de abril de 1962.

Artículo 6

El gobierno de cada Estado miembro informará a los gobiernos de los demás Estados miembros y a la Alta Autoridad, por conducto del Consejo, de las medidas adoptadas para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 7

Las medidas anteriormente contempladas constituyen las facilidades mínimas y no impidirán la aplicación de mayores facilidades que determinados Estados miembros concedan o puedan conceder unilateralmente o en virtud de acuerdos bilaterales.

(1) Este Acuerdo fue concluido en la 79a sesión del Consejo celebrada el 23 de enero de 1962.

LISTA DE PRODUCTOS

regulados por el Tratado CECA transportados por trenes completos o por grupos de vagones (2), homogéneos (3), admitidos para beneficiarse de las facilidades particulares previstas en los artículos 1 y 2

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1 |2

Número del |Designación de la mercancía (Nomenclatura aduanera común)

arancel aduanero |

común |

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|I. Minerales metalúrgicos

26.01 A II |Minerales de hierro, incluso enriquecidos

26.01 B |Minerales de manganeso, incluso enriquecidos, incluidos

|los minerales de hierro manganesíferos con un contenido

|de manganeso del 20 % o más en peso

26.02 A |Polvos de altos hornos

|II. Combustibles minerales

27.01 |Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos

|análogos obtenidos a partir de la hulla

27.02 |Lignitos y sus aglomerados

27.04 A II |Coques y semicoques de hulla (que no se destinen a la

|fabricación de electrodos)

27.04 B |Coques y semicoques de lignito

|III. Productos siderúrgicos

73.06 |Hierro y acero en bloques pudelados, empaquetados

|, lingotes o masas

73.07 A I a) |Hierro y acero en desbastes cuadrados o rectangulares

|(«blooms») y palanquilla laminados, no chapados

73.07 B I a) |Hierro y acero en desbastes planos (Planchón) y llantón

|laminados, no chapados

73.08 A |Desbastes en rollo para chapas («coils»), de hierro o de

|acero, no chapados

73.09 A |Planos universales de hierro o de acero, no chapados

73.10 A I |Alambrón

73.10 A II |Barras macizas de hierro o de acero, simplemente

|obtenidas en caliente por laminación o extensión

73.11 B |Tablestacas de hierro o de acero, incluso perforadas o

|hechas de elementos ensamblados

73.16 A II a) |Carriles nuevos de acero (distintos de los carriles

|conductores de corriente con parte de metal no férreo)

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(1) Se entiende por grupo de vagones un conjunto de vagones cuya carga represente al menos 120 toneladas.

(2) Un tren completo o un grupo de vagones se considera homogéneo cuando la carga contenga únicamente minerales o combustibles, o bien productos siderúrgicos correspondientes a una sola rúbrica de la columna I de la lista.

DECLARACION

de los representantes de los gobiernos a los Estados miembros Con motivo de la adopción del Acuerdo relativo a las medidas tendentes a facilitar el despacho de aduanas de los productos regulados por el Tratado CECA transportados por vía férrea, los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, han declarado altamente deseable que:

a ) de acuerdo con las administraciones de ferrocarriles, la yuxtaposición de las operaciones aduaneras en la frontera se realice en una sola estación o en varias estaciones, cada una de las cuales estará especializada en una dirección de tráfico o en un determinado tráfico;

b ) las ventajas de esta yuxtaposición se utilizarán al máximo buscando una cierta uniformización en los métodos de control con el fin de permitir el cumplimiento simultáneo de las formalidades por las dos administraciones de aduanas.

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