LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
LA REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH,
por otra parte,
(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),
OBSERVANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Unión Europea y la República Popular de Bangladesh que incluyen disposiciones contrarias al Derecho de la Unión Europea;
OBSERVANDO que la Unión Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Unión Europea y terceros países;
OBSERVANDO que, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, las compañías áreas de la Unión Europea establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Unión Europea y terceros países;
CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Unión Europea y determinados terceros países ofrecen a los nacionales de estos terceros países la posibilidad de ser propietarios de compañías aéreas cuya licencia se obtuvo de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea;
RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y la República Popular de Bangladesh que son contrarias al Derecho de la Unión Europea tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar una base jurídica sólida para los servicios aéreos entre la Unión Europea y la República Popular de Bangladesh, y de garantizar la continuidad de dichos servicios;
OBSERVANDO que, con arreglo al Derecho de la Unión Europea, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Unión Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o falsear la competencia;
RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre Estados miembros de la Unión Europea y la República Popular de Bangladesh que i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que impiden, falsean o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes; ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que impiden, falsean o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes;
OBSERVANDO que la Unión Europea, como parte en el presente Acuerdo, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Unión Europea y la República Popular de Bangladesh, de influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Unión Europea y las compañías aéreas de la República Popular de Bangladesh, ni de negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico;
OBSERVANDO que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha constatado que algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales celebrados por varios Estados miembros con terceros países son incompatibles con el Derecho de la Unión Europea;
RECONOCIENDO que la coherencia entre el Derecho de la Unión Europea y las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y la República Popular de Bangladesh proporcionará medios viables para garantizar la continuidad y el desarrollo de los servicios aéreos entre la Unión Europea y Bangladesh;
OBSERVANDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y la República Popular de Bangladesh que no son incompatibles con el Derecho de la Unión Europea no deben verse afectadas por el presente Acuerdo;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por «Estados miembros» los Estados miembros de la Unión Europea y por «Tratados de la UE» el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2. Se entiende que las referencias hechas en cada uno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
3. Se entiende que las referencias hechas en cada uno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación por un Estado miembro
1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, a las autorizaciones y permisos que le hayan sido concedidos por la República Popular de Bangladesh y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.
2. Una vez recibida la designación por un Estado miembro, la República Popular de Bangladesh concederá las autorizaciones y permisos adecuados con la mínima dilación por trámites si:
i) | la compañía aérea está establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de conformidad con los Tratados de la UE y dispone de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho de la Unión Europea; y |
ii) | el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerce y mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente está claramente indicada en la designación; y |
iii) | la compañía área es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentra bajo el control efectivo de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos otros Estados. |
3. La República Popular de Bangladesh podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
i) | la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de conformidad con los Tratados de la UE o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho de la Unión Europea; o |
ii) | el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce o mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; o |
iii) | la compañía área no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, o no se encuentra bajo el control efectivo de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos otros Estados; o |
iv) | la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre la República Popular de Bangladesh y otro Estado miembro y, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo; o |
v) | la compañía aérea es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro con el que la República Popular de Bangladesh no ha suscrito un acuerdo bilateral de servicios aéreos, y ese Estado miembro ha denegado derechos de tráfico a una compañía designada por la República Popular de Bangladesh. |
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República Popular de Bangladesh no discriminará entre compañías aéreas de la Unión Europea por motivos de nacionalidad.
Artículo 3
Seguridad
1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra c).
2. Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República Popular de Bangladesh de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y la República Popular de Bangladesh se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por parte del otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.
Artículo 4
Fiscalidad del combustible de aviación
1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra d).
2. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 2, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, impuestos gravámenes, derechos, tasas o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República Popular de Bangladesh que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.
Artículo 5
Compatibilidad con las normas de competencia
1. No obstante cualquier disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 1: i) favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que impidan, falseen o restrinjan la competencia; ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que impidan, falseen o restrinjan la competencia.
2. No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 6
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 7
Revisión o modificación
Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber concluido los respectivos procedimientos internos necesarios a tal efecto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.
3. En el anexo 1, letra b), se enumeran los acuerdos y otros pactos entre los Estados miembros y la República Popular de Bangladesh que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor ni se aplican provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y pactos cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.
Artículo 9
Terminación
1. La terminación de algún acuerdo enumerado en el anexo 1 pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.
2. La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término también al presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.
Hecho en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y bengalí.
ANEXO 1
Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) | Acuerdos de servicios aéreos entre la República Popular de Bangladesh y Estados miembros de la Unión Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado y/o se están aplicando de forma provisional
|
b) | Acuerdos de servicios aéreos y otros pactos rubricados o firmados por la República Popular de Bangladesh y los Estados miembros de la Unión Europea que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor ni se están aplicando provisionalmente
|
ANEXO 2
Lista de artículos de los acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Acuerdo
a) | Designación por un Estado miembro:
|
b) | Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:
|
c) | Seguridad:
|
d) | Fiscalidad del combustible de aviación:
|
ANEXO 3
Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
a) | República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo); |
b) | Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo); |
c) | Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo); |
d) | Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo). |