Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil que modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios.

Vigente Acuerdo Internacional Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2022-80588
Número oficial:
DOUE-L-2022-80588
Publicación:
11/04/2022
Departamento:
Unión Europea

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL (en lo sucesivo, «Brasil»), por otra,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes Contratantes»,

VISTO el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), que entró en vigor el 1 de octubre de 2012,

REAFIRMANDO la importancia de facilitar los contactos entre los pueblos,

TOMANDO NOTA de que el Acuerdo obra en interés de los ciudadanos de las Partes Contratantes,

TENIENDO EN CUENTA que la definición de estancia de corta duración establecida en el Acuerdo (tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada) no es lo suficientemente precisa y que, en particular, el concepto de «fecha de la primera entrada» puede dar lugar a dudas e incertidumbres,

TENIENDO PRESENTE que el Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) introdujo cambios horizontales en el acervo en materia de visados y fronteras de la Unión Europea y definió las estancias de corta duración como «90 días dentro de cualquier período de 180 días»,

TENIENDO EN CUENTA que el Sistema de Entradas y Salidas que va a implantar la Unión Europea exige la utilización de una definición uniforme e inequívoca del concepto de estancia de corta duración, aplicable a todos los nacionales de terceros países,

DESEOSAS de garantizar la fluidez de la circulación de los viajeros por los pasos fronterizos de las Partes Contratantes,

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, así como el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo modificativo no se aplican ni al Reino Unido ni a Irlanda,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Acuerdo se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, las palabras «tres meses en el plazo de seis meses» se sustituyen por las palabras «90 días dentro de cualquier período de 180 días».

2) El artículo 5 se modifica como sigue:

 a) los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

 «1. A efectos del presente Acuerdo, los ciudadanos de la Unión podrán permanecer en el territorio de Brasil durante un período máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días.

   2. A efectos del presente Acuerdo, los ciudadanos de Brasil podrán permanecer en el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen durante un período máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días. Dicho período se calculará independientemente de cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen.

   3. Los ciudadanos de Brasil podrán permanecer durante un período máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no apliquen íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia calculado para el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen.»;

 b) en el apartado 4, las palabras «tres meses» se sustituyen por las palabras «90 días».

3) En el artículo 9, apartado 4, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Parte Contratante que haya suspendido la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte Contratante cuando desaparezcan los motivos de la suspensión y levantará la suspensión.».

Artículo 2

El presente Acuerdo modificativo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a aquel en el curso del cual la última Parte notifique a la otra la compleción de los procedimientos de ratificación.

Hecho en doble ejemplar en alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, versiones todas ellas igualmente auténticas.

Съставено в Брюксел на двадесет и седми септември две хиляди двадесет и първа година.

Hecho en Bruselas, el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

V Bruselu dne dvacátého sedmého září dva tisíce dvacet jedna.

Udfærdiget i Bruxelles den syvogtyvende september to tusind og enogtyve.

Geschehen zu Brüssel am siebenundzwanzigsten September zweitausendeinundzwanzig.

Kahe tuhande kahekümne esimese aasta septembrikuu kahekümne seitsmendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι εφτά Σεπτεμβρίου δύο χιλιάδες είκοσι ένα.

Done at Brussels on the twenty-seventh day of September in the year two thousand and twenty one.

Fait à Bruxelles, le vingt-sept septembre deux mille vingt et un.

Sastavljeno u Bruxellesu dvadeset sedmog rujna godine dvije tisuće dvadeset prve.

Fatto a Bruxelles, addì ventisette settembre duemilaventuno.

Briselē, divi tūkstoši divdesmit pirmā gada divdesmit septītajā septembrī.

Priimta dutūkstančiai dvidešimt pirmų metų rugsėjo dvidešimt septintą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonegyedik év szeptember havának huszonhetedik napján.

Magħmul fi Brussell, fis-sebgħa u għoxrin jum ta’ Settembru fis-sena elfejn u wieħed u għoxrin.

Gedaan te Brussel, zevenentwintig september tweeduizend eenentwintig.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego siódmego września roku dwa tysiące dwudziestego pierwszego.

Feito em Bruxelas, em vinte e sete de setembro de dois mil e vinte e um.

Întocmit la Bruxelles la douăzeci și șapte septembrie două mii douăzeci și unu.

V Bruseli dvadsiateho siedmeho septembra dvetisícdvadsaťjeden.

V Bruslju, dne sedemindvajsetega septembra leta dva tisoč enaindvajset.

Tehty Brysselissäkahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä syyskuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäyksi.

Som skedde i Bryssel den tjugosjunde september år tjugohundratjugoett.

 

 

 

(1)  DOUE L 255 de 21.9.2012, p. 4.

(2)  Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los Reglamentos del Consejo (CE) n.o 1683/95 y (CE) n.o 539/2001 y los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) n.o 767/2008 y (CE) n.o 810/2009 (DOUE L 182 de 29.6.2013, p. 1).

 

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN

Es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y las de Brasil, por otra, modifiquen sin demora los acuerdos bilaterales vigentes sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios con arreglo a los términos del presente Acuerdo.

 

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA DE 90 DÍAS DENTRO DE CUALQUIER PERÍODO DE 180 DÍAS

Las Partes Contratantes entienden que el período máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo, consiste o bien en una visita continua, o bien en varias visitas consecutivas cuya duración total no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días.

La noción de «cualquier» supone la aplicación de un período de referencia móvil de 180 días, remontándose hacia atrás para contar todos los días de estancia dentro del último período de 180 días con el fin de verificar si sigue cumpliéndose el requisito de los 90 días dentro de cualquier período de 180 días. Entre otras cosas, significa que una ausencia durante un período ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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